REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000315DM
ASUNTO: GN32-X-2024-000315 CST
DEMANDANTE: Félix José Chirinos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173
DEMANDADOS: Betania Maribel Meza Arias, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No:
PJ0042025000003
SENTENCIA
Sentencia Interlocutoria
La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 68 al 72), por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396 debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134 mediante el cual, procede a tachar los instrumentos privados contrato de compra venta reproducido por la parte demandante junto al libelo de demanda en el juicio contra el recurrente FÉLIX JOSÉ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173.
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, que obra agregado a los folios 68 al 69 del presente cuaderno, el apoderado judicial de la parte demandada formaliza la tacha propuesta.
Según escrito de fecha 07 de enero de 2024 (f.8 al 22), presentado por la parte demandante, contestó la tacha incidental e insistió en hacer valer el contrato de Compra - Venta y promueve la prueba de cotejo, y prueba la cual fue agregada en auto. Asimismo, según escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2024 (f. 23 y 24) solicita terminación de la incidencia de tacha. Agregándose a los autos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 1.381 del Código civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”
La doctrina enseña, que:
…Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos cualidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…” (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860).
En este mismo sentido, según el artículo 443 eiusdem, señala: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:
…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que en efecto la parte demanda tacho el documento en el acto de contestación de la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2024, naciendo así la carga de formalizar la tacha al quinto (05) día de despacho siguiente, siendo esta presentada en fecha 09 de diciembre de 2024 es decir al quinto (5to) día de despacho siguiente al haberse propuesto la tacha del documento.
En este sentido de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil una vez realizada la formalización de la tacha de documento vía incidental el promovente del documento debe al quinto (5to) día siguiente a la formalización de la misma presentar la contestación de la tacha declarando si insiste o no en hacer vales el instrumento y los motivos y hechos circunstancia con que se proponga combatir la tacha.
Así pues que en este sentido el lapso de contestación de la tacha nació al día siguiente de la formalización de la tacha siendo el primer día el 10 de diciembre de 2024 siendo consignada por el proponente en fecha 07 de enero de 2025 es decir a 6to días siguiente de despacho de la formalización de la tacha de documento compra venta.
Ahora bien ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional siendo una de estas decisiones la emitida en fecha 11/01/2006 sentencia Nro. 02 que la tacha incidental constituye un verdadero procedimiento especial que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento así pues que el código Procesal Civil encuadra la tramitación del juicio y de la incidencia de tacha, dentro de las causes procesales bastantes rígidos.
Es por lo anterior que de conformidad con lo establecido con el artículo 440 y 441 del Código de comercio y al no haberse presentado la contestación de la tacha dentro de término procesal establecido en nuestra norma adjetiva se da por desechado el documento compra venta reproducido junto al libelo de la presente demanda, se da por terminado la presente incidencia de tacha de documento. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la tacha de instrumentos privado contentivo del contrato de Compra venta por vía incidental, propuesta por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396 debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134 en el juicio de Cumplimiento de contrato incoado por el Ciudadano FÉLIX JOSÉ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los siete (08) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanares
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanares
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