REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000059DM
ASUNTO: GP31-S-2017-000059DM
SOLICITANTE: ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.729, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 74.259
MOTIVO: INSPECCION OCULAR (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052025000001
Por cuanto en fecha cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal, según oficio TSJ-CJ-N° 0596-2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 001/2021, de fecha 28 de Abril de 2021, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, se refiere el presente asunto a solicitud de Inspección Ocular, presentada por la abogada Zunilde Coromoto Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.729, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 74.259. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 5), se dio formal entrada a dicha solicitud, fijándose día y hora para el traslado del Tribunal.
En fechas 10 de febrero (f. 6), 16 de marzo (f.10) y 13 de junio (f. 17) del año 2017, se levantaron actas declarando desierto el acto de traslado del Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que a la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de inspección ocular se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de de Inspección Ocular, presentada por la abogada Zunilde Coromoto Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.729, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 74.259, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión y por cuanto no se desprende de autos el domicilio de la misma, se ordena fijar la boleta en la tablilla del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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