REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000286DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000286DM
SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE REBOLLEDO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.168.295
ABOGADO ASISTENTE: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000004
I
Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal, según oficio TSJ-CJ-N° 0596-2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 001/2021, de fecha 28 de Abril de 2021, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente solicitud
Ahora bien, se refiere el presente asunto a Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Carmen Del Valle Rebolledo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.168.295, asistida por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969.
Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023 (f. 10), se dio formal entrada a dicha solicitud, admitiéndose y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librándose la respectiva boleta de notificación.
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admitió la solicitud (19/06/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Carmen Del Valle Rebolledo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.168.295, asistida por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión al número telefónico 0412-4231609 y/o correo electrónico carmenrebolledo966@gmail.com, datos éstos aportados en el escrito de solicitud, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 de la tarde
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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