REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000700DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000700DM

SOLICITANTE: JOSE RAMON NAVARRO PEREIRA y MADONA BIBIANA LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.197.581 y V.- 22.743.640, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 288.117
MOTIVO: DIVORCIO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052025000002

Se refiere el presente asunto a solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Ramón Navarro Pereira y Madona Bibiana Lugo Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.197.581 y V.- 22.743.640, respectivamente. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023 (f. 7), se dio formal entrada a dicha solicitud, instando a los solicitantes a corregir los recaudos presentados a los fines de la admisión de la solicitud.
De la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que a la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de divorcio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Ramón Navarro Pereira y Madona Bibiana Lugo Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.197.581 y V.- 22.743.640, respectivamente, asistidos por la abogada Genesis Gesmar Barroyeta Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 288.117. Notifíquese a los solicitante de la presente decisión a los números telefónicos 0424-4243815 y 0414-4036796 y correos electrónicos jc.navarro@gmail.com y madonabibi@gmail.com, datos éstos aportados en el escrito de solicitud, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo