REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil veinticinco
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000271 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000271 DM
SOLICITANTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000003
FECHA DE ENTRADA: 02/09/2021
FECHA SENTENCIA: 13/01/2025


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 02 de septiembre de 2021, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la abogada Mórela Irene Pineda Villalonga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.592.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Eude Rafael Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.832, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha 15 de enero de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar con esquina de la Calle 43, casa No. 43-6, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Jesús Rafael Pérez Pineda e Irene Victoria Pérez Pineda, cédulas de identidad Nos. V.- 24.574.515 y V.- 26.339.000, respectivamente, quienes son mayores de edad.
Señala la solicitante, que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, donde valores como respeto, solidaridad, tolerancia, cooperación, afecto, cariño, entre ellos, fueron predominantes en su convivencia, pero resulta que con el devenir de los años comenzaron a suscitarse graves desavenencias como pareja. En efecto su cónyuge, comenzó a tener comportamiento y conductas extrañas, y ante la invivible situación como pareja por la falta de atención, desafecto y la incompatibilidad de caracteres, surgidos en el curso de su relación matrimonial, por lo que luego de varios años de alejamiento e indiferencia de su esposo hacia su persona, han tenido la oportunidad de conversar, sobre su situación matrimonial, acordaron en divorciarse, lo conducta de su cónyuge para con ella es de total ausencia de afecto o cariño, lo que es lo mismo, demuestra desafecto o desamor, que hacen insoportable la vida en común, viendo esa actitud reiterada, ha intentado persuadirlo por todos los medios para saber de su comportamiento, pero le ha manifestado que no sentía más afecto como esposo hacia su persona, solo costumbre y comodidad hogareña, por lo que ha decidido disolver el vínculo matrimonial que ha mantenido, y así lo hace.
Señala que de la unión matrimonial obtuvieron bienes que serán liquidados con posterioridad al divorcio..
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (02/09/2021), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera la ciudadana Mórela Irene Pineda Villalonga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.592.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Eude Rafael Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.832, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO