REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil veinticinco
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000112 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000112 DM
SOLICITANTE: JESUS GERARDO DUGARTE RIVAS y ALEJANDRA MARIA ARELLANO VELEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARANGUREN LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000002
FECHA DE ENTRADA: 08/03/2022
FECHA SENTENCIA: 13/01/2025


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 15 de marzo de 2022, se admite la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Gerardo Dugarte Rivas y Alejandra María Arellano Vélez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.711.459 y V.- 11.748.251, asistidos por el abogado José Aranguren López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, solicitando se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización San Esteban, Sector 02, Calle 28, Casa No. 7, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: J`Elionai Lehi Dugarte Arellano, J Elderson Jared Dugarte Arellano y J Esaias David Dugarte Arellano, cédulas de identidad Nos. V.- 27.307.613, V.- 27.307.615 y V.- 27.307.618, respectivamente, quienes son mayores de edad.
Señalan los solicitantes, que durante los primeros años de su matrimonio existió la armonía en su hogar, pero esa armonía por razones diversas y muy personales se fue deteriorando paulatinamente, haciéndose imposible su relación conyugal, pero repentinamente desde el año 2002, surgieron conflictos insuperables de pareja que los obligaron a separase de hecho y hasta la presente fecha han permanecido completamente independientes uno del otro, sin ninguna posibilidad de reconciliación, dada la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el año 2002, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, casi 20 años de separación de hecho, sin duda se encuentran en el supuesto legal que permite solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.
Señalan que de la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte solicitante consigna el original del escrito de solicitud y los recaudos en fecha (10/03/2022), procediéndose a admitir la misma en fecha (15/03/2022), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera los ciudadanos Jesús Gerardo Dugarte Rivas y Alejandra María Arellano Vélez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.711.459 y V.- 11.748.251, asistidos por el abogado José Aranguren López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO