REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000024
ASUNTO: GP31-V-2019-000024
DEMANDANTE: LILIANA AMARILYS SANCHEZ RAZ
ABOGADOS ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO y LESBIA MARINA LOAIZA
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “CAUCHERA EL PORTEÑO”
MOTIVO:DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000002
FECHA DE ENTRADA:08/05/2019
FECHA DE SENTENCIA:13/01/2025
En fecha 06 de mayo de 2019, la ciudadanaLiliana Amarilys Sánchez Raz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.738, asistida por los abogadosFrancisco Antonio Navarro Espinoza y Lesbia María Loaiza Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.200.340 y 49.536, respectivamente, presentó demanda por desalojo (Local Comercial) contra el Fondo de Comercio CAUCHERA EL PORTEÑO,inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha21 de junio de 2013, bajo el No. 120, tomo 2-B, RIF V-03604338-1, representada por su propietario Luis Francisco Parra, cédula de identidad No. V.- 3.604.338.
En fecha 08 de mayo de 2019, fue admitida la demanda, en fecha 24 de mayo de 2019, la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda, en fecha 30 de mayo de 2019, fue admitida la reforma.
En fecha 04 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual luego de hacer un rechazo pormenorizado de la demanda, y señalar alegatos nuevos, propuso reconvención cuyo petitorio es el siguiente: “… PRIMERO: A reconocer y aceptar que la relación arrendaticia sobre un (1) local comercial donde funciona la Cauchera El Puerto, hoy Cauchera Luis Parra, propiedad del fallecido ciudadano Luis Francisco Parra, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.604.338, fallecido Ab Intestato en fecha 21 de Junio de 2019, se inicio en fecha 1º de Junio de 1997 y que data de 27 años ininterrumpidos. SEGUNDO: Que se ha negado a suscribir un contrato de arrendamiento autenticado en una notaría pública, después de la vigencia del Decreto No. 929, Gaceta Oficial No. 6112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013. TERCERO: A cumplir con su obligación legal de elaborar y autenticar en una de las notarías públicas existente en esta ciudad, un contrato de arrendamiento que reúna con los requisitos y formalidades contenidas en el Decreto No. 929, Gaceta Oficial No. 6112 extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013. CUARTO: Que sus representados no han violentado ninguna de las clausulas de la convención arrendaticia vigente, ni la Ley que rige esta materia contentiva de la Nueva Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Para Uso Comercial, durante la existencia de la relación arrendaticia. QUINTO: Pagar las costas y costos de este procedimiento, estimada la reconvención en la cantidad de Bs. 34.000,00…”
II
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la reconvención de la manera siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la demandante ha incumplido la obligación de elaborar y autenticar un contrato de arrendamientoque reúna con los requisitos y formalidades contenidas en el Decreto No. 929, Gaceta Oficial No. 6112 extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La parte demandada reconviniente no indica expresamente cual es el objeto de su reconvención, sin embargo de una revisión hecha al escrito de reconvención y de los hechos esgrimidos por la demandada reconviniente, entiende este juzgador que la pretensión jurídica material de la reconvención es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando un Cumplimiento de Contrato, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario o breve según la cuantía, en virtud de la estimación que haga el reconviniente, aunado al hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal (Procedimiento Especial previsto en la Ley de Regulación del ArrendamientoInmobiliario para el Uso Comercial) es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide.
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por laparte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por un procedimiento distinto al de la causa principal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, y el de Desalojo tramitado por el procedimiento especial previsto en la Ley ya señalada, debe en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la Reconvención planteada porel abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ysmari Lorena Parra, Luis Francisco Parra Jiménez, Francisco Antonio Parra Sánchez, María Belén Parra Sequera y Nancy Coromoto Sánchez Lugo, Jorge Luis Parra Jiménez, Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.970.592, V.- 16.800.890, V.- 20.178.448, V.- 11.101.161, V.- 7.156.007, V.- 14.970.591, V.- 25.780.361 y V.- 26.671.418, integrantes de la Sucesión Luis Francisco Parra, contra la ciudadana Liliana Amarilys Sánchez Raz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.738. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en auto la última de las notificaciones, la causa continuara el curso legal establecido.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO,en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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