REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000509DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000509DM
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ e ITALISBET VENEGAS SAEZ
ABOGADA ASISTENTE: DAMELIS PUERTAS SUAREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de caracteres y
desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000007
FECHA DE ENTRADA: 06/11/2024
FECHA DE SENTENCIA: 20/01/2025
I
Narrativa
En fecha 06 de noviembre de 2024, se le da entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez e Italisbet Venegas Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.640.661 y V-13.333.376, asistidos por la abogada Damelis Puertas Suárez, cédula de identidad No. V.- 7.553.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 01 de noviembre de 2024, mediante el mismo solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une. Afirman los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2002, como se evidencia de acta de matrimonio, que anexan macada “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Cumboto Norte, Residencias Cumboto Beach, Casa No. 2, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Estefany Josbeth Mendoza Venegas, cédula de identidad No. V.- 29.823.692, consignando copia certificada de acta de nacimiento y copia de cédula, quién es mayor de edad.
Señalan los solicitantes, que decidieron en fecha 18 de febrero de 2024, separarse de hecho viviendo cada uno en domicilio diferentes, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común y que por lo tanto se demuestra que ya no existe amor entre ellos ni interés alguno en mantener su vinculo conyugal, es por lo que acuden a solicitar como en efecto solicitan, declare disuelto el vínculo conyugal.
Manifiestan los solicitantes, que durante su comunidad conyugal adquirieron bienes, que serán liquidados una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 16 de septiembre de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 12 de diciembre de 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada Damelis Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080. En fecha 05 de diciembre de 2024, se acuerda tener como apoderada judicial a la mencionada abogada del ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez.
En fecha 14 de enero de 2025, comparecen la ciudadana Italisbet Venegas Sáez, asistida de abogado y la abogada Damelis Puertas Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, y mediante diligencia solicitan el desistimiento de la presente solicitud, solicitando igualmente se haga uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación WhatsApp +58 412-4137557, a los fines de que José Mendoza ratifique tal pedimento. En fecha 15 de enero de 2025, se realizó llamada al ciudadano antes mencionado, a quien se le impuso de la solicitud de desistimiento, manifestando al ciudadano Juez, que no estaba de acuerdo con esa solicitud y que ratificaba su voluntad de poner fin al vinculo matrimonial y que se continuará con el divorcio.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez e Italisbet Venegas Sáez, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 30, Folios 88, 89 y 90, Tomo I, año 2002.
2. Copia de cédulas de identidad de los cónyuges.
3. Copia certificada de acta de nacimiento y copia de cédula de identidad de la hija.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 04 de julio de 2002, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de la hija procreada durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamentan los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez e Italisbet Venegas Sáez, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Mendoza Rodríguez e Italisbet Venegas Sáez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.640.661 y V.-13.333.376, respectivamente, asistidos por la abogada Damelis Puertas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que fuera contraído en fecha 04 de julio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 30, Folios 88, 89 y 90, Tomo I, año 2002.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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