REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000522DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000522DM
DEMANDANTE: YANIRA MARILU ZAMBRANO JUAREZ
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT
DEMANDADA: WILLIAM GRABIEL ANZOLA GONZALEZ y JOSELINE DEL
ROSARIO ROSALES URBINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000006
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2024
FECHA DE SENTENCIA: 20/01/2021
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de noviembre de 2024, fue admitida por el Tribunal demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Yanira Marilu Zambrano Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.644.323, de este domicilio, correo electrónico arlenis33@hotmail.com, número telefónico 041-8448746, asistida por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, contra los ciudadanos William Grabiel Anzola González y Joseline del Rosario Rosales Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.100.064 y V.- 11.750.652, respectivamente.
En su escrito libelar alega la demandante, que en fecha 29 de octubre de 2024, adquirió por Compra Venta privado un inmueble constituido por una propiedad constituido por una casa propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Palma Sola, Avenida Las Industrias, Calle 405, Manzana “E”, casa No. 03, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora de la Parroquia Morón, del Estado Carabobo, edificada en un terreno que entro en la venta, con una medida total aproximada de 487,50 mts2.
Que desde la compra venta fueron cumplidas todas las obligaciones, que se generaron de dicho contrato, tanto por mí, como por los vendedores, se pago el precio y se produjo la entrega material de dicho inmueble. Que en virtud, que tiene la necesidad de realizar gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble es por lo que demandada a los ciudadanos William Grabiel Anzola González y Joseline del Rosario Rosales Urbina, antes identificados, a los fines de que reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta de fecha 29 de octubre de 2024.
Fundamenta la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil y 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por la ciudadana Yanira Marilu Zambrano Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.644.323, de este domicilio, correo electrónico arlenis33@hotmail.com, número telefónico 041-8448746, asistida por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, contra los ciudadanos William Grabiel Anzola González y Joseline del Rosario Rosales Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.100.064 y V.- 11.750.652, respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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