REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000306DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000306DM
SOLICITANTE: OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAMON GRANADOS CANELON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000011
FECHA DE ENTRADA: 21/06/2024
FECHA DE SENTENCIA: 27/01/2025
I
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano Oscar Alí Ortiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.537, de este domicilio, asistido por el abogado Alí Ramón Granados Canelón, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.094, dicha solicitud le correspondió a este Tribunal por distribución, y en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre ciudadano Oscar Hermenegildo Ortiz López, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 378, Folio 127, Tomo II, año 2019, en fecha 21 de junio de 2024, se le da entrada.
Ahora bien, señala el solicitante, que el acta antes mencionada contiene el siguiente error: En el renglón B, correspondiente a los datos del fallecido, específicamente en la casilla donde dice: ESTADO CIVIL, colocaron SOLTERO, siendo esto incorrecto, por cuanto su estado civil para l momento de su fallecimiento era Casado, por otra parte se omitió mencionar o agregar sus datos personales que indique que es hijo del fallecido Oscar Hermenegildo Ortiz López, ya identificado. En consecuencia, la rectificación que aspira consiste en sustituir el Estado Civil de SOLTERO: y colocar CASADO, por otra parte, se ordene agregar o que se mencione en el Renglón donde se pide Hijos o Hijas del fallecido (a), su identificación y que se mencione como hijo, cuyos datos personales son: OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-8.591.537.
Por todo lo antes anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para solicitar, como en efecto solicita la rectificación del acta de defunción de su padre y una vez dictada la decisión correspondiente ordene lo conducente al Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal del Estado Carabobo, , a los fines de que se incluya el verdadero estado civil como CASADO de su difunto padre y se le incluya su nombre como descendiente de su padre, ya plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 21 de junio de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 23 de julio de 2024, comparece el solicitante y asistido de abogado otorga Poder Apud Acta a los abogados Alí Granados y Tomás Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.904 y 55.001. En fecha 25 de julio de 2024, se acuerda tener como apoderados judicial del solicitante a los referidos abogados.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Tomás Enrique Gil Herrera, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti Tarde, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 21 de octubre de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 02 de diciembre de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 26).
En la etapa probatoria, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Tomás Gil, consignando su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2024.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que el acta antes mencionada contiene el siguiente error: En el renglón B, correspondiente a los datos del fallecido, específicamente en la casilla donde dice: ESTADO CIVIL, colocaron SOLTERO, siendo esto incorrecto, por cuanto su estado civil para l momento de su fallecimiento era Casado, por otra parte se omitió mencionar o agregar sus datos personales que indique que es hijo del fallecido Oscar Hermenegildo Ortiz López, ya identificado, y solicita sea rectificada el Acta de Defunción de su padre, ciudadano ciudadano Oscar Hermenegildo Ortiz López, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 378, Folio 127, Tomo II, año 2019, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Matrimonio, perteneciente a los ciudadanos Oscar Hermenegildo Ortiz López y Beatriz Meredith Mora Donquiz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 19, Folio 20, Tomo I, año 2016, en la que se observa que efectivamente contrajeron matrimonio civil.
2) Copia certificada de acta de defunción manuscrita, perteneciente al ciudadano Oscar Hermenegildo Ortiz López, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 378, Folio 127, Tomo II, año 2019, en la que se observa que en el renglón ESTADO CIVIL se transcribió como Soltero, y en el renglón perteneciente a Hijos e Hijas del Fallecido (a) no se evidencia nombre alguno de hijos.
3) Copia certificada del acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Oscar Ali, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, y asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, asentada bajo el No. 411, Folio 14, 1965.
4) Copia de cédula de identidad de Oscar Ali Ortiz Martínez.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que en el acta de Defunción mencionaron el estado civil del fallecido como CASADO, y como hijos del fallecido no menciono alguno; Igualmente, del acta de matrimonio el fallecido era casado, y el solicitante logra demostrar la filiación con el fallecido. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente en la etapa probatoria, la apoderada judicial del solicitante, promueve los siguientes elementos de juicio: Ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, y ratifica en todo y cada una de sus partes los documentos presentados en la solicitud como medios probatorios.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos, anotada bajo el No. 378, Folio 127, Tomo II, año 2019, de la siguiente manera en donde dice: “…SOLTERO…”, debe decir: “…CASADO....”, que es lo correcto y verdadero, y asentar en el renglón de Hijos o Hijas del Fallecido (A) nombres y apellidos, documento de identidad Nº, colocar “OSCAR ALI ORTIZ MARTINEZ”, “8.591.537”, como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO