REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000023DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000023DM
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO VALLES
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO
DEMANDADOS: NEYDA NAILETH GAETANO RIVERO y DOMINGO ANTONIO
GAETANO RIVERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000012
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 24/01/2025
FECHA DE SENTENCIA: 27/01/2025
PARTE
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano Miguel Eduardo Valles, titular de la cédulas de identidad No. V.- 4.963.916, por medio de su apoderada, ciudadana Yohanna Nairobith Valles Ortega, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.744.878, tal como consta en poder general que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el No. 04, Tomo 06, Folios 11 al 138, de fecha 24 de enero de 2019, el cual consigna marcado con la letra “A”, asistida por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, interpone demanda contra los ciudadanos Neyda Naileth Gaetano Rivero y Domingo Antonio Gaetano Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.104.555 y 13.492.313, por Cumplimiento de Contrato, en fecha 24 de enero de 2025 se le da entrada.
Señala la ciudadana Yohanna Nairobith Valles Ortega, actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Eduardo Valles, arribas identificados, firmo un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nayda Naileth Gaetano Rivero, mediante documento autenticado el cual consigna marcado con la letra “B”, fijando para ese momento un canon de de $ 200, dicho contrato venció en el tiempo establecido a decir en fecha 30 de julio de 2022, como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato.
PARTE II
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En la presente demanda fue consignado el siguiente recaudo:
1) Poder general de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana Yohanna Nairobith Valles Ortega, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.744.878, por el ciudadano Miguel Eduardo Valles, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2019, inserto bajo el No. 04, Tomo 06, Folios 11 al 13.
Ahora bien, en el mencionado instrumento que indica, le confiere no sólo facultades de administración, disposición y para acudir a materia judicial, sino facultades para nombrar apoderados judiciales que podrán actuar en su nombre por ante todas las instancias, grados y jerarquías, en los términos siguientes:
“demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre y comprometer en árbitros, arbitrador y de derecho, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas…”.
Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que si bien se le atribuyen facultades de administración, disposición y acudir a la sede judicial a la representante del demandante, también puede nombrar apoderados judiciales para que actúen en ese plano, vale decir, queda facultada para que en caso de tener que actuar para la defensa de los derechos de su representado, en sede judicial, pueda nombrar apoderados judiciales, quienes son los únicos acreditados para hacerlos tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Yohanna Nairobith Valles Ortega, en representación del ciudadano Miguel Eduardo Valles, resulta ineficaz aún cuando la solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que la demandante ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente demanda, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Yohanna Nairobith Valles Ortega, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.744.878, en nombre y representación del ciudadano Miguel Eduardo Valles, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.963.916, asistida por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349 contra los ciudadanos Neyda Naileth Gaetano Rivero y Domingo Antonio Gaetano Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.104.555 y 13.492.313.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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