REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000459DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000459DM
SOLICITANTE: JOSE RAMON ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LISBETH TORRES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000001
FECHA DE ENTRADA: 14/10/2024
FECHA DE SENTENCIA: 07/01/2025

I
Narrativa
En fecha 14 de octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano José Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.600.084, correo electrónico joseacosta3600@gmail.com, de este domicilio, número telefónico +58 414-4819911, asistido por la abogada Rosa Lisbeth Torres, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.169.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.367, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 09 de octubre de 2024, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Magnolia Josefina Lugo de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.895.399, número telefónico +58 412-9402099, con domicilio en la Urbanización La Belisa, Sector B, Casa No. 03, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Magnolia Josefina Lugo de Acosta, antes identificada, en fecha 14 de marzo de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la en la Urbanización La Belisa, Sector B, Casa No. 03, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala el solicitante, que de su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: Katiuska Josefina Acosta Lugo y Karina Isabel Acosta Lugo, cédulas de identidad Nos. V.- 12.425.650 y V.- 15.842.936, quienes son mayores de edad.
Indica el solicitante, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que en su relación surgieron posteriormente desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más cuarenta años que dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a ella, que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común aproximadamente desde hace más de 38 años, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretendió, ni pretende reconciliación por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, es por lo que solicita se decrete el divorcio por desafecto.
Manifiesta la solicitante, que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2016.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 14 de octubre de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 04 de noviembre de 2024. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Magnolia Josefina Lugo de Acosta, ya identificado, con domicilio en la Urbanización La Belisa, Sector B, Casa No. 03, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el alguacil Juan Silva, consigna boleta de citación junto con su copia certificada sin firmar, le fue imposible localizarla.
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparece el solicitante asistido por la abogada Rosa Torres, y mediante diligencia solicita la citación por cartel. En fecha 19 de noviembre de 2024, se acordó lo solicitado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, comparece el solicitante asistido de abogada y consigna Cartel publicado en el Diario Noti-Tarde. En fecha 10 de diciembre de 2024, se agrego a los autos.


II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos José Ramón Acosta y Magnolia Josefina Lugo, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 45, Folio 37, Tomo I, año 1974.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas.
3. Copia de cédula de identidad de los cónyuges y de las hijas.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 08 de febrero de 2013, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de las hijas procreadas durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano José Ramón Acosta, asistido por la abogada Rosa Lisbeth Torres, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.

III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano José Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.600.084, asistida por la abogada Rosa Lisbeth Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.367.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Magnolia Josefina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.895.399, y que fuera contraído en fecha 15 de marzo de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 45, Folio 37, Tomo I, año 1974.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO