REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000503DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000503DM
SOLICITANTE: Melida Amelia Cardenas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.421.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Antonio Gonzalez Silva, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 156.090
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000005
CLASE: Sentencia definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana Melida Amelia Cárdenas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.421, asistida en este acto por el abogado Francisco Antonio González Silva Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 156.090, contra el ciudadano Eduardo Felix Vito, mayor de edad, No de pasaporte AAD930980.
En fecha 31 de octubre de 2024 mediante auto que riela en los folio (07) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación al conyugue ciudadano Eduardo Felix Vito y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia haber practicado la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de que se traslado a la siguiente dirección en la tercera calle de la Urbanización Cumboto Norte, casa No 10, Quinta Villa Amelia, en la jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del ciudadano Eduardo Felix Vito, el cual fue atendido por la ciudadana Amelia Cardenas, titular de la cedula de identidad No V-5.325.491, la cual manifestó ser la esposa, informando que la persona a citar no se encontraba en el país. En consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana Melida Amelia Cardenas, asistida por el abogado Francisco González, mediante diligencia, manifestó que el ciudadano Eduardo Vito se encuentra en Argentina y solicitó se realizara la citación por los medios telemáticos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordenó la citación del ciudadano Eduardo Vita por los medios telemáticos.
En fecha 14 de enero de 2025, quien suscribe dejo constancia mediante acta judicial de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2022 que fue citado por medio de video llamada al ciudadano Eduardo Felix Vito quien manifestó no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud.
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito de la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de diciembre de 2023 por ante la Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 151; folio 153; tomo: I, Año 2023, la cual cursa anexa a los folios 02 y 03.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en la Urbanización Cumboto Norte, No 10, Quinta Villa Amelia, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidar, y así mismo manifiesta que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por lo antes expuesto observa este Tribunal, que la cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad de la cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana Melida Amelia Cardenas Ruiz contra el ciudadano Eduardo Felix Vito lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Melida Amelia Cardenas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.491, contra el ciudadano Eduardo Felix Vito, mayor de edad, Numero de pasaporte Nº AAD960980.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:57 de la tarde.
La Secretaria
Maria Eugenia Linares Melero
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