REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2017-000149
ASUNTO: GP31-V-2017-000149
DEMANDANTES: Antonio Rafael Marcano Arroyo y Freddy Enrique Contreras Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.364.317 y 7.170.265.
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Alirio Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.224
DEMANDADO: Jhonny Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.426.240.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0082025000006
I
En fecha 11 octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos Antonio Rafael Marcano Arroyo y Freddy Enrique Contreras Flores, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.364.317 y V-7.170.265, asistidos por el abogado Jamil Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, contra el ciudadano Jhonny Padrón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no v- 12.426.240, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente demanda.
Manifestaron los demandantes que en fecha 11 de marzo de 2017, les fue entregado un presupuesto por el ciudadano Jhonny Padrón, en representación de la Sociedad Mercantil “Variedades Deportivas J.P C.A”, para la elaboración y confección de un total de diez (10) franelas deportivas, el cual suma un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.000,00 Bs). Alegan los demandantes que se encontraron conformes con dicho presupuesto. La Sociedad Mercantil “Variedades Deportivas J.P, C.A”, representada por el ciudadano Jhonny Padrón, asume el compromiso de entregar las franelas en un lapso de 20 días hábiles.
Alegan los demandantes, que proceden a efectuarle a la parte demandada, una transferencia bancaria por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) a su cuenta número (01340398833983022486, con numero de recibo 840985947, en fecha 15 de marzo de 2017.
En esa misma fecha se le hace entrega a la parte demandada un cheque por la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00 Bs), el cual fue cobrado por el mismo, luego en fecha 05 de abril de 2017, proceden a efectuarle a la parte demandada Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (45,000,00 Bs), reconociendo a su vez que solo deben Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolivares (42.500,00 Bs).
Transcurrido íntegramente el lapso de los 20 dias, la parte demandada informa que las franelas están listas, alega la parte demandante que el trabajo realizado no era el que esperaban, ya que las tallas no coincidían con las requeridas, los números estaban mal estampados y que las indicaciones fueron contrarias a las solicitadas..
En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada, y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno librar boleta de citación al ciudadano Jhonny Padrón, titular de la cedula de identidad No V- 12.426.240, con domicilio en la calle Miranda, piso PB, local 2, casco central de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se aboco a la presente demanda la Juez Suplente Perla Vanessa, por cuanto fue designada en este Tribunal según convocatoria No 885/2017, efectuada por la Rectoría del Estado Carabobo.
En fecha 16 de enero de 2025, por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda por Daños y Perjuicios, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los demandantes a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de su admisión en fecha 17 de octubre de 2017, los demandantes no han ejecutado posteriormente ningún acto del procedimiento previsto en la ley, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Antonio Rafael Marcano Arroyo y Freddy Enrique Contreras Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.364.317 y V-7.170.265, asistidos por el abogado Jamil Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224, contra el ciudadano Jhonny Padrón, titular de la cedula de identidad No V-12.426.240 en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000006, y se dejó copia para el archivo.
El Secretario
Abg. Maria Eugenia Linares Melero
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