REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000393DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000393DM

SOLICITANTES:



ABOGADO ASISTENTE: Jussel Geovanni Rodríguez Gómez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.752.103

Howard José Reyes Colina inscrito en el Inpreabogado No. 266.649

MOTIVO:
Inspección Judicial
RESOLUCIÓN No:
PJ008202500013
CLASE: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva



I
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano Jussel Geovanni Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.752.103, asistido por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito bajo el Inpreabogado No 266.649, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 12/08/2024.
En fecha 14 de agosto de 2024 mediante auto se le da entrada, se admitió y se fijo para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de la práctica de la inspección solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Ahora bien en el caso de marra se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2024 se admitió y se fijo para el segundo dia de despacho siguiente, a los fines de la práctica de la inspección solicitada.

En este sentido nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve dela instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marra se observa que desde el día 17 de septiembre de 2024 fecha en el cual fue fijada la practica de la inspección, la misma no se efectuó por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, y en consecuencia queda desierta la práctica de dicha inspección, por lo que se evidencia que han trascurrido 72 días de despacho sin que la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial le dieran impulso procesal a la presente solicitud para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta 30 días siguientes del vencimiento del lapso que tiene este tribunal para librar los carteles de citación encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena notificar a la parte actora ciudadano Jussel Geovanny Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.752.103.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 12:00 pm. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Juez Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero