REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000266
ASUNTO: GP31-S-2017-000266

SOLICITANTES: Abner Gabriel Blanco Acosta y Romina Gonzalez Di Cicco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.108.536 y V-18.773.957.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.459
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0082025000015

I
En fecha 11 mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos Abner Gabriel Blanco Acosta y Romina González Di Cicco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.108.536 y V-18.773.957, asistidos por el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459, a los fines solicitar la Separación de Cuerpos.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 2013, ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según Acta 168, folio 170, Tomo I año 2013, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Santa Rita, avenida principal, casa No 14, jurisdicción de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 15 de mayo de 2017, se le dio entrada, y se admitió dicha solicitud de conformidad con lo señalado el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 341.del Código de Procedimiento Civil. Dándole cumplimiento con lo señalado en el articulo 762 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparezcan ante este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2017, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos Abner Gabriel Blanco Acosta y Romina González Di Cicco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.108.536 y V-18.773.957, asistidos por el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459, a los fines de firmar el decreto de Separación de Cuerpos, encontrándose presentes los ciudadanos antes identificados en presencia de la Jueza de este Juzgado.
Por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad.

II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.

Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud Divorcio (incompatibilidad de caracteres o desafecto), se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de haber firmado el decreto de Separacion de Cuerpos en fecha 01 de junio de 2017, los solicitantes no han ejecutado posteriormente ningún acto del procedimiento previsto en la ley, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio (incompatibilidad de caracteres o desafecto) presentado por los ciudadanos Abner Gabriel Blanco Acosta y Romina González Di Cicco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.108.536 y V-18.773.957, asistidos por el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria


Abg. Maria Eugenia Linares Melero