REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000192
ASUNTO: GP31-S-2018-000192

SOLICITANTE: José Gumercindo Antica Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.604.
ABOGADA ASISTENTE: Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.768
MOTIVO: DIVORCIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0082025000014

I
En fecha 25 mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano José Gumercindo Antica Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.604, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete Titulo Supletorio a su favor, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestó el solicitante ser propietario de unas bienhechurías, consistente en una casa construida sobre terrenos de su propiedad, ubicada en la comunidad del barrio El Faro, cuarta transversal, cruce con carretera vieja- Puerto Cabello- Valencia, casa sin número, Parroquia Juan José flores, Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, sobre un area de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,75 Mts2), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello de fecha 20 de febrero de 2018. El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diecisiete metros con cuatrocientos veinticinco centímetros (17,425 Mts) con la parcela No 04; SUR: En diecisiete metros con cuatrocientos veinticinco centímetros (17.425 Mts) con la carretera vieja Puerto Cabello-Valencia; ESTE: En treinta metros (30,00 Mtrs) con la segunda Transversal y; OESTE: En treinta metros (30,00 Mts) con la parcela No 06, (antes 71). Las mencionadas bienhechurías están construidas con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit, consta de tres (03) habitaciones completamente frisadas, sala-comedor frisada, un (01) porche, un (01) baño y una (01) cocina. En la construcción de la bienhechurías, ha invertido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 80.000.000,00), con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas.
En fecha 31 de mayo de 2018, se le dio entrada, y se instó a la parte a revisar y corregir los referidos documentos y realizar la debida corrección.
Por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad.

II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.

Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Titulo Supletorio, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de su entrada en fecha 31 de mayo de 2018, el solicitante no ha ejecutado posteriormente ningún acto del procedimiento previsto en la ley, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSE GUMERCINDO ANTICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.604, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.768, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000014, y se dejó copia para el archivo.
El Secretario


Abg. María Eugenia Linares Melero