REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000586 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000586 DM


DEMANDANTE:

ABOGADA ASISTENTE: Brallimin Alfonso Mercado García, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-5.443.436

Haydee Hernández Pacheco, inscrita bajo el Inpreabogado No 86.225

DEMANDADA: Minerva Margarita Gallardo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.168.402.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.

RESOLUCIÓN : PJ0082025000017


CLASE: Definitiva

I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentado en fecha 18 de diciembre 2024, por el ciudadano Brallimin Alfonso Mercado Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.443.436, debidamente asistido por la abogada Haydee Hernandez inscrita en el Inpreabogado No. 86.225.
Por auto de fecha 19 de diciembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Minerva Margarita Gallardo Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.168.402.
En fecha 23 de enero de 2025, compareció la ciudadana Minerva Margarita Gallardo Alvarez plenamente identificada en autos y mediante diligencia que riela en el folio 11 expuso:
“…Por medio del presente escrito concurrimos para exponer y solicitar: para darnos por notificados en el presente asunto y asi mismo exponer que: reconozco que mía es la firma que aparece al pie del documento y reconozco el contenido del documento privado de compraventa, firmado en fecha: 30 de noviembre de 2024…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana Minerva Margarita Gallardo Álvarez parte demandada, plenamente identificada en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha treinta (30) del mes de noviembre de 2024, que riela en el folio 03 del expediente; suscrito por el ciudadano Brallimin Alfonso Mercado García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.443.436, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un lote de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CON CERO CENTIMETROS (150,00 Mtrs2) que se encuentra ubicado en la Urbanización “Morón U.P”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, distinguido con el No 15, de la vereda 33 del sector 01 de la mencionada Urbanización, Código Catastral Nos 08-05-01-03-49-08, cuyas características son las siguientes: Una (01) cocina, un (01) baño, una (01) habitación con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: Con casa No 17 con una distancia de quince 15 metros (15,00 Mts); Sur: Con la casa No 13 con una distancia de quince metros (15,00 Mts); Este: Con la casa No 23 con una distancia de diez metros (10,00 Mts) y por el Oeste: Con la vereda 33 con una distancia de diez metros (10,00Mts). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por el ciudadano Brallimin Alfonso Mercado García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.443.436 por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano Brallimin Alfonso Mercado García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.443.436 contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido sobre una superficie de terreno, de propiedad desconocida y el cual forma parte de mayor extensión de terreno, que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CON CERO CENTIMETROS (150,00 Mtrs2) que se encuentra ubicado en la Urbanización “Morón U.P”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, distinguido con el No 15, de la vereda 33 del sector 01 de la mencionada Urbanización, Código Catastral Nos 08-05-01-03-49-08, cuyas características son las siguientes: Una (01) cocina, un (01) baño, una (01) habitación con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: Con casa No 17 con una distancia de quince 15 metros (15,00 Mts); Sur: Con la casa No 13 con una distancia de quince metros (15,00 Mts); Este: Con la casa No 23 con una distancia de diez metros (10,00 Mts) y por el Oeste: Con la vereda 33 con una distancia de diez metros (10,00Mts), El anterior documento de venta es de fecha treinta (30) de noviembre de 2.024, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana.
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero