REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000560 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000560 DM
SOLICITANTE: Dimitra Voutsinas Drajaliva, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.595.682.
ABOGADO: Nelson Lugo Acosta, inscrito bajo el Inpreabogado No 30.866
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000001
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana Dimitra Voutsinas Drajaliva, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.595.682, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Lugo Acosta, titular de la cédula de identidad No. 7.174.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyó a sus únicas expensas sobre una parcela de terreno de mi propiedad, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el No 25, folio 155 al 159, protocolo 1, tomo 3, ubicado en
La Calle Urdaneta N 111, parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (364,43Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con solar y cuartos que son o fueron de Carlos Baute; SUR: con calle Urdaneta que es su frente; ESTE: con solar y cuartos que son o fueron de Federico Vagt OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Elena Voutsinas; las características de las bienhechurías la conforman en: Refacción y frisado de fachada principal, tres (03) puertas principales de santa maría con sus protectores de hierro, una (01) ventana con rejas santa maría y protector de hierro, cobertor frontal de latón con bases de hierro, paredes de la fachada principal cubiertas parcialmente de entrepaños de piedra picada a una altura aproximadamente de 80 centímetros, estructura de construcción conformada por vigas frontales de hierro y hormigón y vigas laterales, hierro sostenidas con columnas de concreto armado, piso de concreto pulido, seis (06) ventiladores de techo, vitrinas laterales empotradas, de vidrio y aluminio, vitrina central empotrada de vidrio y aluminio, recepción empotrada en formica, techo asbesto y zinc con cielo raso decorativo de cartón piedra, dotados todos sus ambientes con servicios de aguas blancas y negras; electricidad embutida por sistema de tablero, dos (02) baños, con paredes recubiertas parcialmente de baldosas, con su poceta, lavamanos, ducha, calentador y tanque de agua con sistema hidroneumático, dos (02) depósitos de techo de zinc y parte de asbesto con base de hierro, piso de concreto rustico, paredes de bloques, patio trasero, con puerta de hierro y dos (02) construcciones destinadas como depósitos con puertas de hierro, techo de zinc y parte de asbesto, piso de concreto rustico, paredes de bloques, piso de concreto rustico, techo zinc con base de hierro.
Pide la solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos ciudadanos María Fernanda Laya Coto y Alfredo Jesús Sionchez La Concha, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-15.600.731 Y V-22.727.543, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado de las mejoras o bienhechurías realizadas para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2024, (folio 18) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de diciembre de 2024.
-II-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1- Documento de Propiedad. .
2- Cedula Catastral de fecha 25 de abril de 2024 emanada por la división de catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f. 15), donde queda asentando como propietario el Dimitra Voutsinas Drajaliva.
3- Certificación de Medidas y Linderos.
4- Plano de mesura emanado por la División de Catastro Municipal (f.6) donde se establecen los linderos de inmueble siendo estos NORTE: con solar y cuartos que son o fueron de Carlos Baute; SUR: con calle Urdaneta que es su frente; ESTE: con solar y cuartos que son o fueron de Federico Vagt OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Elena Voutsinas
5- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los testigos.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).
La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” el cual está referida a un terreno “…(Omissis)… que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (364,43Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con solar y cuartos que son o fueron de Carlos Baute; SUR: con calle Urdaneta que es su frente; ESTE: con solar y cuartos que son o fueron de Federico Vagt OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Elena Voutsinas; las características de las bienhechurías la conforman en: Refacción y frisado de fachada principal, tres (03) puertas principales de santa maría con sus protectores de hierro, una (01) ventana con rejas santa maría y protector de hierro, cobertor frontal de latón con bases de hierro, paredes de la fachada principal cubiertas principalmente de entrepaños de piedra picada a una altura aproximadamente de 80 centímetros, estructura de construcción conformada por vigas frontales de hierro y hormigón y vigas laterales, hierro sostenidas con columnas de concreto armado, piso de concreto pulido, seis (06) ventiladores de techo, vitrinas laterales empotradas, de vidrio y aluminio, vitrina central empotrada de vidrio y aluminio, recepción empotrada en formica, techo asbesto y zinc con cielo raso decorativo de cartón piedra, dotados todos sus ambientes con servicios de aguas blancas y negras; electricidad embutida por sistema de tablero, dos (02) baños, con paredes recubiertas parcialmente de baldosas, con su poceta, lavamanos, ducha, calentador y tanque de agua con sistema hidroneumático, dos (02) depósitos de techo de zinc y parte de asbesto con base de hierro, piso de concreto rustico, paredes de bloques, patio trasero, con puerta de hierro y dos (02) construcciones destinadas como depósitos con puertas de hierro, techo de zinc y parte de asbesto, piso de concreto rustico, paredes de bloques, piso de concreto rustico, techo zinc con base de hierro.
Observa este jurisdicente que la solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría o mejora, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en su inmueble propio según consta en documento de propiedad que consta en autos, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos María Fernanda Laya Coto y Alfredo Jesús Sionchez La Concha, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó a solas y únicas expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Dimitra Voutsinas Drajaliva sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. . María Eugenia Linares Melero
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