REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000325 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000325 DM
DEMANDANTE: Inversiones Del Sur, C.A (INVERSUR C.A).
ABOGADA APODERADA: María Rosario de la Chiquinquira Ríos Peña, inscrita bajo el Inpreabogado No 320.772
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000002
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de julio de 2024, se admite la pretensión jurídica que por Desalojo de Local Comercial, interpusiera por la abogada María Rosario de la Chiquinquira Ríos Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Del Sur C.A (INVERSUR C.A), contra la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAGLIMS y/o a su representante legal ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, titular de la cedula de identidad No V-15.225.817.
Alega la demandante, que su representado dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle Bolívar No 14-14, sector centro, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo a la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAGLIMS, como consta en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 54, Tomo 56, folios 179 hasta el 183. Dicho contrato se estableció por SEIS MESES, contados a partir del 1 de junio de 2018, el canon mensual pactado para la fecha fue de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00), equivalente a TRES CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (Bs D.0,03), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), dicho canon de arrendamiento seria ajustado en cualquier momento, sin necesidad de notificación del mismo y así lo aceptaron las partes. Las partes convinieron de manera expresa, clara y sin equívoco alguno que el monto del canon de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2022 debería ser pagado en dólares, en efectivo o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa en que se efectuare el pago, siendo el ultimo ajuste efectuado por un monto de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) mensuales.
Señala la demandante que La Sociedad Mercantil DECORACIONES MAGLIMS desde el 1 de junio de 2018, pagó puntualmente el canon correspondiente hasta el mes de mayo de 2022, sin embargo a partir del mes de junio de 2022, dejo de pagar el canon sin justificación alguna, pese a los reiterados requerimientos que se le hizo vía telefónica y escrita. Se le concedió un plazo prudencial para que regularizara su situación y se le ofreció facilidades de pago para que cancelara la deuda acumulada. No obstante hizo caso omiso… desde junio de 2022, la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAGLIMS, mantiene una deuda acumulada por falta de pago hasta la fecha de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.200,00 USD).
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil DECORACIONES MAGLIMS y/o al ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, por Desalojo de Local Comercial.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00.
En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante auto, se fija audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad legal para audiencia preliminar, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio junto a sus apoderados, y realizan Transacción Judicial, en los siguientes términos: La parte demandada ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, antes identificado, se obliga a pagar al demandante ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, el canon de arrendamiento de ($200,00) o su cambio a la tasa de BCV del día, por mes, desde el mes de julio del año 2024, hasta el mes de diciembre de 2024, sin el cobro del Impuesto del Valor agregado, esto equivale a un monto de (1.200,00$) al cambio de BCV establecido y se regirá en dos partes PRIMERO: pago por la cantidad de (600,00$) o su equivalente a la tasa del BCV, el día 27 de diciembre de 2024. SEGUNDO: el pago por los (600,00$) restantes será el día 27 de enero de 2025, por otra parte se cobraran pensiones de arrendamiento dentro de los cuatro días de vencimiento de cada uno, a razón de (200,00$) en los meses enero, febrero y marzo de 2025, quedando el arrendatario obligado a entregar el inmueble libre de personas y cosas en fecha 31 de marzo de 2025. El ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, mediante sus apoderados judiciales abogados Ybrain Villegas e Isley Moreno, inscritos bajo el Inpreabogado Nos 61.340 y 83.238, manifiestan que aceptan el ofrecimiento realizado por el demandado.
Ambas partes manifiestan que con el presente acuerdo nada queda a deberse ni reclamarse por esta acción ni derivada de esta, y solicitan la homologación de la presente transacción.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que del escrito de transacción celebrado entre las partes, se cumplen los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, a saber: existencia de un litigio, confiriéndole la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
La transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
Igualmente se acuerda expedir copia certificada de la transacción, inserta en los folios 31 y 32, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, y su apoderada judicial abogada María Rosario de la Chiquinquira Ríos Peña, inscritos bajo el Inpreabogado No 78.428 y 320.772; y el ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, titular de la cedula de identidad No V-15.225.817, mediante sus apoderados judiciales, abogados Ybrain Villegas e Isley Moreno, inscritos bajo el Inpreabogado Nos 61.340 y 83.238 de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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