República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 15 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000588 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000588 DM

SOLICITANTE: Ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.889.239 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.766.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000006
I
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de DIVORCIO POR DESAFCETO, presentada por la ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.889.239 y de este domicilio, asistida por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.766; solicitud que previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. (Folios 01 al 07).
II
En fecha 05 de octubre de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó librar la citación al ciudadano GERMAN GOMEZ, cédula de identidad No. V-8.778.311. Se libraron boletas. (Folios 07 y 09).
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.889.239 y de este domicilio, asistida por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.766; presentó diligencia mediante la cual consigna copias al alguacilazgo del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal y la citación del ciudadano GERMAN GOMEZ, asÍ mismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del traslado. (Folio 10).
En fecha 01 de abril de 2024, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 11 y 12).
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisorio Decima Novena del Ministerio Publico especializada para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 13).
En fecha 21 de mayo de 2024, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación sin firmar, en virtud que fue atendido por la ciudadana ANNYS GORDY, cédula de identidad No. V-17.248.081, quien le manifestó no conocer al ciudadano GERMAN GOMEZ. (Folios 14 al 19).
En fecha 25 de septiembre de 2024, la ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, antes identificada, asistida por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.766, solicito el abocamiento de la juez. (Folio 20).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez provisorio, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, antes identificada, asistida por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149, solicito se libre cartel de citación. (Folio 23).
Mediante auto de fecha 07 de enero 2025, este Tribunal niega la solicitud por carteles, y ordenó librar despacho saneador, instando a la solicitante a los fines que suministre el domicilio del ciudadano GERMAN GOMEZ, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, lo cual no realizó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 2º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien por cuanto transcurrió el lapso establecido para que la solicitante diera cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, sin que a la presente fecha conste en autos diligencia manifestando el domicilio en el cual deba ser citado el ciudadano GERMAN GOMEZ, evidenciando así este Tribunal que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 07 de enero de 2025, y por cuanto la presente solicitud de Divorcio por Desafecto contraviene lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana JENNYS JOSEFINA PULIDO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.889.239 y de este domicilio, asistida por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.766.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000006, siendo las 03:03 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Asunto: GP31-S-2023-000588 DM
Sentencia No. PJ0102025000006