República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000659 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000659 DM
DEMANDANTE: MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSE FERREIRA DIAS y VIRGINIA FERREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.207, V-16.800.087, V-20.663.406 y V-23.432.914, respectivamente.
APODERADO Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el
JUDICIAL: Inpreabogado bajo el 61.340.
DEMANDADO: VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.802.404.
APODERADOS Abogados REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, ELEAZAR
JUDICIALES: MARQUEZ ESCALONA y JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 122.151 y 243.591, respectivamente
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102025000005
I
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda de Desalojo de Local Comercial, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSE FERREIRA DIAS y VIRGINIA FERREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.207, V-16.800.087, V-20.663.406 y V-23.432.914, respectivamente, asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340 contra el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.802.404, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 40).
II
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente asunto y se formó el expediente. (Folio 41).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.802.404. (Folio 42 y 43).
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSE FERREIRA DIAS y VIRGINIA FERREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.207, V-16.800.087, V-20.663.406 y V-23.432.914, respectivamente, asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, confirieron poder apud acta al abogado que le asiste, al cual se acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte demandante mediante auto de fecha 08 de diciembre 2023. (Folios 44 y 45).
En fecha 12 de diciembre 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo y del auto admisión a los fines de materializar la citación. Así mismo manifestó que proveerá el vehículo a los fines del traslado. (Folio 46 y 47).
En fecha 09 de enero 2024, el Alguacil JESMIL ALATRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto manifestó que el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, antes identificado se negó a firmar, así mismo informó haberle hecho entrega de la compulsa. (Folios 48 y 49).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, se ordenó librar boleta según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación del demandado. (Folios 50 y 51).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024, se dio por citado el ciudadano VICTOR NUÑEZ LUGO, ya identificado, así mismo consignó copia de su cédula de identidad. (Folios 52 y 53).
En fecha 06 de febrero de 2024, el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, cédula de identidad V-16.802.404, asistido por el abogado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.591, presentó escrito de contestación. Siendo agregado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024. (Folios 54 al 66).
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano VICTOR NUÑEZ, ya identificado, confirió poder apud acta a los abogados REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, ELEAZAR MARQUEZ ESCALONA y JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 122.151 y 243.591, respectivamente, a los cuales se acordó tenerlos como apoderados judiciales del demandado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024. (Folios 67 y 68).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, se fijo quinto día de despacho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de febrero de 2024, siendo las 10:00 de la mañana fue celebrada la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la ciudadana VIRGINIA FERREIRA, cédula de identidad No. V-23.432.914, y el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, apoderado judicial de la parte demandante, así mismo compareció el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, cédula de identidad No. V-16.802.404 y sus apoderados judiciales, abogados REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, ELEAZAR MARQUEZ ESCALONA y JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 122.151 y 243.591, en su orden en la cual se expresaron el siguiente acuerdo:
“Asimismo ambas partes solicitaron un tiempo determinado de 15 minutos para tratar de llegar a un acuerdo. Vencido el lapso el abogado de la parte demandada propone lo siguiente: hacerle entrega del inmueble en el mes de diciembre del año 2024, al día con los pagos correspondientes, seguidamente toma la palabra el Abg., Ybrain Villegas y manifiesta que le concedas unos minutos para conversar con su cliente, posteriormente manifiesta aceptar la propuesta, pero variando el canon de arrendamiento a 50$ mensuales hasta el mes de diciembre de 2024, la cual la parte demandada hace oposición en cuanto a la cantidad fijada, asimismo la parte demandante considera proponerle la cantidad de 30$ mensuales, la cual la parte demandada tampoco acepta y propone que sea de 25$ mensuales, donde la parte demandante acepta y dicho acuerdo se debe empezar a cumplir el último día del mes de marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, para luego hacer entrega formal del inmueble para el día 09 de enero de 2025, libre de personas y cosas, comprometiéndose ambas partes para el 10 de enero de 2025 a la entrega de las llaves del local objeto de la presente demanda ante la URDD de este Circuito Judicial Civil. Asimismo los abogados de ambas partes manifiestan que sus honorarios profesionales serán cancelados por su cliente. Es todo terminó y conformes firman.”
En fecha 10 de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, cédula de identidad No. V-16.802.404, asistido por el abogado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.591, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, los cuales presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual expresan:
“…Dando cumplimiento al acta suscrita por las partes en fecha (28) de fecha 2024, emanada de este Tribunal, donde en uno de los numerales se acordó la entrega de las llaves del local junto con la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en este acto recibe las llaves del referido local, el representante legal de la parte actora, abogado Ybrain Villegas Polanco, supra identificado. Ambos de común acuerdo solicitamos a este Tribunal que viendo el cumplimiento de la misma solicitamos la homologación del presente acuerdo junto con el cierre del expediente…”
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, se abocó quien suscribe al conocimiento del presente asunto. (Folio 76).
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su manual de Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventar la en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…, & 128).”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, para realizar transacciones en el juicio es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, comparecieron el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.591, parte demandada y el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia presentaron en común acuerdo escrito de transacción en el presente expediente, razón por la cual esta juzgadora debe verificar si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSE FERREIRA DIAS y VIRGINIA FERREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.207, V-16.800.087, V-20.663.406 y V-23.432.914, respectivamente, otorgaron poder apud acta al abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, confiriéndole al mismo facultad expresa para transigir, el cual riela al folio 44 del presente expediente.
En consecuencia y visto que en el caso de marras se cumplieron todos los extremos para que se homologue la referida transacción en el presente procedimiento, en virtud que al abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, le fue otorgada, expresamente, facultad para transigir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal la declara homologada, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARLENE FERREIRA DE RIVERO, CARLOS MANUEL FERREIRA DIAS, RAFAEL JOSE FERREIRA DIAS y VIRGINIA FERREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.207, V-16.800.087, V-20.663.406 y V-23.432.914, respectivamente, asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340 contra el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-16.802.404.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-V-2023-000659 DM
Sent. Nro. PJ0102025000005
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