REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 28 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: GP31-S-2024-000309 DM

SOLICITANTE: Abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.026.019, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ102025000009

I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 19 de junio de 2024, por la abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-17.026.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.824, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle Girardot, centro comercial El Dotal, Piso 2, oficina 5, punto fijo, estado Falcón, mediante el cual solicita la rectificación de acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el número 535, folio 268, año 1964, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Folios (1 al 10)
En fecha 25 de junio de 2024, se le dio entrada y se formó expediente. (Folio 11)
En fecha 26 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 12 al a 14)
En fecha 13 de agosto de 2024, la abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.824, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha 17 de septiembre del 2024, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 16 y 17).
En fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.824, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia consignando la página 10 del diario Notitarde, de fecha 19 de septiembre de 2024, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024. (Folios 19, 20 y 22).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la solicitud al estado en que se ordenara la citación de los ciudadanos Carmen Olivea Cristian de Fratello, Carlos Alberto, Lefrancys Fratello Cristian, Barbara Vanesa y Yenifer Paola Fratello Flores, en su carácter de cónyuge e hijos del De Cujus Carlos Pascual Fratello Díaz, en consecuencia la nulidad del auto de fecha 01 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, se declaró firme la sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2024, la abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.824, actuando en su propio nombre y representación, y presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2024. Siendo agregado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024. (Folios 27 al 66).
Mediante auto de 06 de noviembre de 2024, fue agregado a los autos la página 10 del diario Notitarde, de fecha 19 de septiembre de 2024, en la que aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2024, quien suscribe dejó constancia mediante acta de haber realizado video llamada a través de la red social WhastApp a los ciudadanos Carmen Olivea Cristian Lugo, Carlos Alberto Fratello Cristian, Barbara Vanessa Fratello Flores, Lefrancys Zarusca Fratello Cristian y Jennifer Paola Fratello Flores, cedulas de identidad Nos. V-8.614.878, V-16.802.110, V-18.061.976, V-21.464.719 y V-22.013.794, en su orden, en su carácter de cónyuge e hijos del De Cujus Carlos Pascual Fratello Díaz, los cuales se identificaron, manifestando estar de acuerdo y no tener ningún impedimento que sea rectificada dicha acta. Así mismo remitieron fotocopias de sus cédulas de identidad. (Folio 67 al 69).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público. (Folio 70 y 71).
En fecha 12 de diciembre del 2024, el alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 72 y 73).
En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto fijando la solicitud para dictar sentencia, dentro los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 74).
II
A los fines de dictar emitir pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En su escrito el solicitante alega:
“….Ahora bien, en el Acta de Nacimiento, antes identificada, nombran a su padre de la siguiente manera: CARMENI ANGELLO FRATELLO, siendo lo correcto: “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI”…De igual modo, en dicha acta se obvió la nacionalidad, número de cédula de identidad y procedencia del mismo, siendo lo correcto indicar: “CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, de nacionalidad italiana, natural de Campomarino, provincia di Campobasso de la República Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-694.479.” Por lo expuesto, pido que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento registrada bajo el número 535, Año 1964 en el Registro Civil del municipio Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad, estado Carabobo, en los términos que han sido especificados, indicándole al Registro Civil que estampe la nota marginal correspondiente…”

Ahora bien establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo consagra el artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales indicados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad.
Con vista a lo anterior se evidencia que en el presente asunto la solicitante consigno a los autos las siguientes documentales: 1) Copia simple y certificada de acta de nacimiento No. 535, folio 268, año 1964, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al acta a rectificar del De cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folios 4, 52 al 53). 2) Copia certificada de acta de nacimiento No. 142, folio 161, tomo I, año 1985, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, de la cual se desprende la cualidad de la solicitante como hija de CARLOS PASCUAL FRATELLO. (Folio 29 al 31). 3) Copia certificada de acta de nacimiento No. 438, folio 219, año 1964, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana CARMEN OLIVIA CRISTIAN LUGO, de la cual se desprende que es cónyuge del de cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folio 32 al 33). 4) Copia certificada de acta de nacimiento No. 24, año 1983, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO FRATELLO CRISTIAN, de la cual se desprende que es hijo del de cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folio 36 al 37). 5) Copia certificada de acta de nacimiento No. 171, folio 183, año 1992, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana LEFRANCYS ZARUSKA FRATELLO CRISTIAN, de la cual se desprende que es hijo del de cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folio 40 al 41). 6) Copia certificada de acta de nacimiento No. 2757, folio 219, año 1987, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana BARBARA VANESSA FRATELLO, de la cual se desprende que es hijo del de cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folio 44 al 45). 7) Copia certificada de acta de nacimiento No. 818, folio 119, año 1995, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana JENNIFER PAOLA FRATELLO FLORES, de la cual se desprende que es hijo del de cujus Carlos Pascual Fratello Díaz. (Folio 48 al 49). 8) Copia de acta de defunción No. 497, folio 51, año 1999, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al De cujus CARLOS PASCUAL FRATELLO DIAZ, de la cual se evidencia el fallecimiento del progenitor de la solicitante. (Folio 56). 9) Copia de acta de nacimiento No. 34, año 1935, traducida al español por interprete público correspondiente al De cujus Carmine Angelo Fratello, del referido documento público se desprende que el nombre correcto es Carmine Angelo Fratello. (Folio 57 al 60). 10) Copia de acta de defunción No. 87, folio 87, año 2000, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al De cujus Carmine Angelo Fratello Marchetti, de la cual se desprende que el nombre correcto del ciudadano Carmeni Angello Fratello, es Carmine Angelo Fratello Marchetti (Folio 62). 11) Copias de cedula de identidad y pasaporte de Carmine Angelo Fratello Marchetti, de las cuales se desprenden el nombre correcto del ciudadano Carmeni Angello Fratello es Carmine Angelo Fratello Marchetti. (Folio 63 al 65)
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que los mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
III
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley, notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, publicación de cartel de emplazamiento a las personas desconocidas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses en el presente asunto, así mismo se citó a la progenitora de la solicitante y sus hermanos, y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la interesada que en el acta de nacimiento de Carlos Pascual Fratello Díaz, adolece errores en cuanto a los nombres y omisión del segundo apellido de su progenitor al haberse identificado al mismo como CARMENI ANGELLO FRATELLO siendo lo correcto CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI. Así solicita sea añadida la nacionalidad, procedencia y el número de identidad, de la manera siguiente: CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, de nacionalidad italiana, natural de Campomarino, provincia di Campobasso de la República Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-694.479.
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento No. 535, folio 268, año 1964, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de la siguiente manera, donde dice: CARMENI ANGELLO FRATELLO, debe leerse: CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, que es lo correcto. Así mismo se ordena añadir la nacionalidad, procedencia y el número de identidad, de la manera siguiente: CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, de nacionalidad italiana, natural de Campomarino, provincia di Campobasso de la República Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-694.479. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la abogada LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-17.026.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.824, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 535, folio 268, año 1964, en el sentido que donde dice: CARMENI ANGELLO FRATELLO, que es incorrecto, debe decir: CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, de nacionalidad italiana, natural de Campomarino, provincia di Campobasso de la República Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-694.479, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:07 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Asunto No. GP31-S-2024-000309 DM
Sentencia No. PJ0102025000009
WYMS/NIHZ.