REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 29 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: GP31-S-2024-000447 DM

SOLICITANTE: MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.604.423.

ABOGADA: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000010

I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 04 de octubre de 2024, por la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.604.423, de este domicilio, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, mediante el cual solicita la rectificación de acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el No. 100, tomo I, año 1967, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 1 al 18).
En fecha 08 de octubre de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se instó a la solicitante a consignar original de acta de nacimiento y datos filiatorios, siendo consignados mediante diligencias de fechas 15 y 30 de octubre de 2024, y agregadas mediante autos de fechas 17 de octubre y 01 de noviembre de 2024. (Folios 19 al 28).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 28 al 30).
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 31).
En fecha 11 de noviembre del 2024, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 32 y 33).
En fecha 11 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, confirió poder apud acta a la abogada que le asiste, la cual se acordó tenerla como apoderada judicial de la solicitante mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024. (Folios 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la solicitante, abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, consignó ejemplar del diario Notitarde, de fecha 15 de noviembre de 2024, en el cual aparece publicado en la página 07, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024. (Folios 37 al 39).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal apertura lapso probatorio, ordenando librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que el mismo comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folio 40 y 41).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 42 y 43).
En fecha 14 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 45 y 46).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se fijo la presente solicitud para dictar sentencia. (Folio 47).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, antes identificada, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, lo siguiente:
“…mi Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Nacimientos correspondiente al Año 1967, asentada el día 29 de noviembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Unión, del Distrito Puerto cabello, del estado Carabobo... y el duplicado de mi acta de nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Carabobo, presentan errores materiales, por cuanto a mi madre MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS,… el funcionario que transcribió o inserto mi acta de nacimiento incurrió en el error material involuntario, en el sentido, que coloco refiriéndose al primer nombre de mi progenitora lo coloco como: y de su esposa “MARIA MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS”, siendo lo correcto y verdadero como: y de su esposa MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS, y es el verdadero nombre de mi madre…” (Folio 1, cursivas de este Tribunal).
En virtud a lo expuesto, procedió a solicitar se rectifique su acta de nacimiento signada con el Nº 100, tomo I, año 1967, asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1) Copias certificadas del acta de nacimiento signada bajo el No. 100, tomo I, año 1967, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y del duplicado, expedidas por el Registro antes mencionado por el Registro Principal del estado Carabobo, cuya rectificación se pretende, de las que se observan que es el acta de nacimiento que corresponde a la solicitante, las cuales se valoran como fidedignas de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 04 al 09), Así se valoran.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.604.423, la cual no se valora por ser impertinente a la presente solicitud. (Folio 10).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT N° V-12.427.131, de la cual se observa que en efecto el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT, por lo que, al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11). Así se valora.
4) Copia simple y certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MONTSERRAT ARAS LLOMBART, signada bajo el No. 301, tomo 176-7, página 387v, de fecha 07 de marzo de 1948, expedida por el Registro Civil de Barcelona, España, de la cual se observa que en efecto el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es ARAS MONTSERRAT, por lo que, al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que el nombre de la progenitora de la solicitante, indicado en su escrito de solicitud, coincide con la instrumental expedida por el Registro Civil de Barcelona, España. (Folio 12, 26 y 27). Así se valora.
5) Copia fotostática simple de constancia, emanada del SAIME Puerto Cabello, de fecha 06 de mayo de 2.011, en la cual se observa la firma de la Licenciada ANAHIS DEL VALLE PATIÑO MEDINA, Jefe de Oficina de Puerto Cabello, en la que consta la autorización para la expedición de la cédula de identidad venezolana bajo el No. V-12.427.131, a nombre de la ciudadana ARAS LLOMBART DE VILLEGAS MONTSERRAT, la cual al ser un documento que fue expedido por un funcionario competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así probado con este instrumento, que en fecha 06 de mayo de 2.011, se ordeno la expedición de la cédula venezolana en la cual se evidencia que el nombre de la progenitora de la interesada en la presente solicitud es ARAS LLOMBART DE VILLEGAS MONTSERRAT. (Folio 13). Así se valora.
6) Copia simple y original de datos filiatorios de la ciudadana MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS, emanada del SAIME Puerto Cabello, de fecha 18 de marzo de 2.010, en la cual se observa la firma de la ciudadana XIOMARA YANETH CUAURO CRESPO, Jefe de Oficina de Puerto Cabello, y que el nombre de la progenitora de la solicitante es ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT, la cual al ser un documento que fue expedido por un funcionario competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando así probado con esta instrumental que el nombre de la progenitora de la solicitante es ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT. (Folios 14 y 22). Así se valora.
7) Copia fotostática de Documento Nacional de Identidad de la ciudadana ARAS LLOMBART MONTSERRAT, No. 23896845Y, expedido en Barcelona, España, de la cual se observa que en efecto el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es ARAS LLOMBART MONTSERRAT, por lo que al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que el nombre de la progenitora de la solicitante, indicado en su escrito de solicitud, coincide con las instrumentales expedidas por el SAIME. (Folio 15). Así se valora.
8) Copia fotostática de Pasaporte de la ciudadana ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT, No. 045079010, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, de la cual se observa que en efecto el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es ARAS DE VILLEGAS MONTSERRAT, por lo que al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que el nombre de la progenitora de la solicitante, indicado en su escrito de solicitud, coincide con las instrumentales expedidas por el SAIME. (Folio 16). Así se valora.
9) Copia fotostática de Pasaporte de la ciudadana ARAS LLOMBART MONTSERRAT, No. AAE226638, expedido en Barcelona, España, en fecha 14 de julio de 2011, de la cual se observa que en efecto el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es ARAS LLOMBART MONTSERRAT, por lo que al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que el nombre de la progenitora de la solicitante, indicado en su escrito de solicitud, coincide con las instrumentales expedidas por el SAIME. (Folio 17). Así se valora.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, y los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, quedó demostrado que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, existe un error material, al momento de transcribir el nombre de su progenitora, toda vez, que tanto el acta del Registro Civil de la Parroquia Unión como en el duplicado que reposa en el Registro Principal, ambos del estado Carabobo, se colocó como: “y de su esposa MARIA MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS”, quedando evidenciado con el acta de nacimiento de su progenitora, así como de los todo lo consignado a saber: documentos de identidad y pasaportes venezolanos y españoles, constancia y datos filiatorios expedidos por el SAIME de Puerto Cabello, que el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es MONSERRAT ARAS DE VILLEGAS.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana MARIBEL MONTSERRAT VILLEGAS DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.604.423, de este domicilio, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. No. 100, tomo I, año 1967, en el sentido que donde se lee: “y de su esposa MARIA MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS”, debe leerse: “y de su esposa MONTSERRAT ARAS DE VILLEGAS”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero (01) del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:57 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Asunto No. GP31-S-2024-000447 DM
Sentencia No. PJ0102025000010
WYMS/NIHZ.