REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 30 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP31-S-2024-000162 TM JJM
SOLICITANTE: ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.519.736.
ABOGADA: SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000011
I
Mediante escrito presentado en la Jornada del Tribunal Móvil efectuada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2024, por la ciudadana ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.519.736, asistida por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978, Funcionario Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, la cual se encuentra inserta con el número 61, año 1973, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 01 al 09).
En fecha 22 de octubre de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la presente solicitud ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 10 al 12).
En fecha 19 de noviembre del 2024, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, presentada por la ciudadana ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, antes identificada, asistida por la abogada ELISA GIL ANTICHT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, consignó ejemplar del diario La Calle, de fecha 19 de noviembre de 2024, en el cual aparece publicado en la página 12, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024. (Folios 15 al 18).
En fecha 29 de noviembre de 2024, quien suscribe dejó constancia mediante acta de haber realizado video llamada a través de la red social WhastApp a los ciudadanos Salvatore Manto Ochoa y María Concepción Manto Ochoa, cedulas de identidad Nos. V-11.649.594, V-8.513.497, en su orden, hijos del De Cujus GIUSEPPE MANTO PUMA, los cuales se identificaron, manifestando estar de acuerdo y no tener ningún impedimento en que sea rectificada el acta de defunción de su progenitor. (Folio 19).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público. (Folios 20 y 21).
En fecha 07 de enero del 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 22 y 23).
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó auto fijando la solicitud para dictar sentencia, dentro los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 24).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, antes identificada, asistida por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978, lo siguiente:
“…Me urge la RECTIFICACION DEL ACTA DE defunción de mi esposo Giuseppe Manto Puma, inserta en los Libros de Registro Civil Parroquia Juan José Flores anotada bajo el No. 61, correspondiente al año 2002,… Ahora bien ciudadano (a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee nombre de nuestros hijos: Salvador José y Congneta siendo lo correcto: Salvatore tal como se evidencia en su partida de nacimiento 1058 del año 1972, del Estado Yaracuy anexa al presente (marcada con la letra “B”) y en la de mi hija María Concepción, anexa con la letra “C” y dicha partida es la No. 861 del año 1969 del Edo Yaracuy…” (Folios 1 y 2, cursivas de este Tribunal).
En virtud a lo expuesto, procedió a solicitar se rectifique el acta de defunción signada con el Nº 61, del año 2002, asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de defunción, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 61, año 1973, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folio 03). Así se valora.
2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE MANTO PUMA y ASUNCION BEGOÑA OCHOA ALVAREZ, signada bajo el No. 160, de fecha 14 de noviembre de 1968, expedida por la anterior Prefectura, hoy Registro Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, de la cual se observa que la solicitante contrajo matrimonio con el De cujus GIUSEPPE MANTO PUMA, al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04). Así se valora.
3) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1058, año 1972, inserta en los libros llevados por la Primera autoridad Civil del Distrito San Felipe, en su carácter de Prefecto del Municipio Capital, en la cual se observa que el ciudadano Giuseppe Manto Puma, presentó a su hijo que lleva por nombre SALVATORE, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folio 05). Así se valora.
4) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 861, año 1969, inserta en los libros llevados por la Primera autoridad Civil del Distrito San Felipe, en su carácter de Prefecto del Municipio Capital, en la cual se observa que el ciudadano Giuseppe Manto Puma, presentó a su hija que lleva por nombre MARIA CONCEPCIÓN, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folio 06). Así se valora.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.519.736, la cual no se valora por ser impertinente a la presente solicitud. (Folio 07).
6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MANTO OCHOA y SALVATORE MANTO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.513.497 y V-11.649.594, en su orden, al ser estas documentales públicas debido a que fueron expedidas por un funcionario público, tienen pleno valor probatorio en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 y 09). Así se valoran.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, quedó demostrado que en el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE MANTO PUMA, existe un error material, al momento de transcribir el nombre de sus dos hijos, toda vez, que se colocó “deja dos hijos menores de edad, de nombres: SALVADOR JOSE y CONGNETA”, quedando evidenciado con el acta de nacimiento y copias de cédulas de sus hijos, el nombre correcto de los mismos.
Así las cosas, revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana por la ciudadana ASUNCION BEGOÑA OCHOA DE MANTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.519.736, asistida por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978, Funcionario Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción asentada bajo el No. No. 61, año 1973, en el sentido que donde se lee: “deja dos hijos menores de edad, de nombres: SALVADOR JOSE y CONGNETA”, debe leerse: “deja dos hijos menores de edad, de nombres: SALVATORE y MARIA CONCEPCION”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero (01) del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:23 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Asunto No. GP31-S-2024-000162 TM JJM
Sentencia No. PJ0102025000011
WYMS/NIHZ.
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