República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 30 de enero 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000588 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000588 DM

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ LOPEZ actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos AIDA LETICIA LOPEZ DE VELASQUEZ, LETICIA CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, FATIMA KATERINE VELASQUEZ LOPEZ, PEDRO MANUEL VELASQUEZ LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.970.360, V-7.150.562, V-14.970.361, V-19.890.632, V-19.890.626 y V-16.800.221, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000012

I
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ LOPEZ actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos AIDA LETICIA LOPEZ DE VELASQUEZ, LETICIA CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, FATIMA KATERINE VELASQUEZ LOPEZ, PEDRO MANUEL VELASQUEZ LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.970.360, V-7.150.562, V-14.970.361, V-19.890.632, V-19.890.626 y V-16.800.221, en su orden, asistido por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 08 de enero de 2025, este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente e instando a la solicitante a consignar actas de nacimiento y de matrimonio debidamente corregidas, otorgándose un lapso de 15 días de despacho.
Vencido como se encuentra el lapso perentorio de 15 días y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito presentado, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe observa que se desprende del escrito presentado que el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ LOPEZ, antes identificado, solicita sean declarados tanto su progenitora, como sus hermanos y su persona Únicos y Universales Herederos del De Cujus FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, antes identificado, el cual falleció en fecha 12 de octubre de 2024, tal como consta en la copia certificada de su acta de defunción que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, en la cual su nombre quedo asentado como FRANCISCO JOSE VELAZQUEZ, lo que coincide con su cédula de identidad, pero difiere con el escrito de solicitud presentado, del acta de matrimonio contraído con la ciudadana AIDA LETICIA LOPEZ DE VLEASQUEZ, antes identificada, así como del acta de nacimiento de la ciudadana FATIMA KATERINE hija del de cujus.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 6º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales documentos o aclaratoria, y siendo que la parte interesada no dio cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha 08 de enero del año en curso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ LOPEZ actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos AIDA LETICIA LOPEZ DE VELASQUEZ, LETICIA CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, FATIMA KATERINE VELASQUEZ LOPEZ, PEDRO MANUEL VELASQUEZ LOPEZ y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.970.360, V-7.150.562, V-14.970.361, V-19.890.632, V-19.890.626 y V-16.800.221, en su orden, asistido por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000012, siendo las 03:21 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA




Asunto: GP31-S-2024-000588 DM
Sentencia No. PJ0102025000012