República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 08 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000589 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000589 DM
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.374.691 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSERVICES M&A Compañía Anónima.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000004
I
Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.374.691 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320, contra la sociedad mercantil PROSERVICES M&A Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre del año 2012, bajo el No. 42, tomo 39-A, representada por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.966.943; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se le da ) se le dio entrada y se formó expediente. (Folios 01 al 14).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto se permite citar parte del petitorio, en el cual se observa:
“…III DEL PETITORIO: Solicito a este Digno Despacho: a.- que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de decrete el DESALOJO del IMUEBLE UT SUPRA identificado en vista del .- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL; de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 letra a de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial… b.- el pago de los cánones de arrendamiento que es por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.200,00) que equivalen a CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs. 163.040,00); C.- la entrega de INMUEBLE; d.- que se verifique la cancelación de los servicios públicos pendientes así como el mantenimiento general de la casa y contornos…”
De ello se extrae en términos generales, que la parte actora pretende por una parte el desalojo, y por la otra el pago de los cánones de arrendamiento, entrega del inmueble y la cancelación de los servicios públicos pendientes así como el mantenimiento general de la casa y contornos. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…”(Negritas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge esta operadora de justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. Así se establece.
Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Ambas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, en su sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, dictada en el expediente N° 01-0464, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, el siguiente criterio:
“… (…)… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (…)…”(Resaltado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2003-2946, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:
“…(…)…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… (…)…” (Resaltado añadido).
En referencia a los anteriores extractos jurisprudenciales se desprende de los mismos, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Así se establece.
En el caso sub examine, tal y como se desprende del extracto del libelo ut supra transcrito, la parte actora además del desalojo del inmueble objeto de la litis, pretende el pago de los cánones de arrendamiento; lo cual evidencia palmariamente que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto la arrendataria según indica el demandante, dejó de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento, lo que contraviene lo establecido en la clausula Tercera de ambos contratos suscritos por las partes, aunado a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por otra parte, la pretensión del pago de cánones adeudados, entrega del inmueble y la cancelación de los servicios públicos pendientes así como el mantenimiento general de la casa y contornos, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre ellos la sentencia Nº RC.000314, dictada en fecha 16 de diciembre 2020, en el expediente Nº 19-0441, con Ponencia del Magistrado Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual se señaló:
“… (…)…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide..… (…)…” (Resaltado propio de la Sala).
Por su parte, en sentencia de más reciente data dictada por la misma Sala de Casación Civil, identificada con el Nº 415 de fecha 05 de octubre de 2022, en el expediente Nº 22-012, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, se estableció el siguiente criterio:
“… (…)…En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
… (Omissis)…
… (…)... Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes… (…)…” (Resaltado añadido).
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la acción que ejerce el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.374.691 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320, contra la sociedad mercantil PROSERVICES M&A Compañía Anónima, antes identificada, tal y como se estableció ut supra, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se observa que las pretensiones demandadas se excluyen entre sí, debido a que si se demanda por desalojo, mal puede solicitarse que se condene al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la entrega del inmueble y la cancelación de los servicios públicos pendientes así como el mantenimiento general de la casa y los contornos, como si se tratase de un cumplimiento de contrato, debido que la acción por desalojo debe demandarse individualmente, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ésta Juzgadora considera que la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, por lo cual se concluye que está demanda no se debe admitir.
En conclusión, quien suscribe obrando como directora del proceso, atendiendo al principio de conducción judicial establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y facultado a proceder de oficio en resguardo del orden público a tenor del artículo 11 eiusdem, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados emanados del Máximo Tribunal de la República, que facultan a ésta sentenciadora para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa, así como la válida constitución de la relación jurídico procesal, determina que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Por último observa quien suscribe que el demandante en su escrito libelar no identifica al demandado, en virtud que manifestó haber suscrito dos (02) contratos con la sociedad mercantil PROSERVICES M&A Compañía Anónima, representada por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ, antes identificada, no indicando el domicilio de dicha sociedad, ni el carácter con que actúa la ciudadana antes mencionada.
Al respecto, se considera necesario citar el contenido del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Así como lo establece la norma antes transcrita se debe indicar el nombre del demandado, domicilio y el carácter que tiene, en el presente caso, al ser la demandada una empresa, debe señalar el carácter de la persona natural sobre la cual recaerá la citación en representación de la sociedad mercantil. Como se puede evidenciar en la presente juicio no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.374.691 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de enero (01) del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:12 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000004, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-V-2024-000589DM
Sent. Nº PJ0102025000004
WYMS.-
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