LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.233-24.

SOLICITANTE: EDWARD FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.642.480.

ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA WILERMA REINA DE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.367.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/10/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por el ciudadano Edward Francisco Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-20.642.480, Barrio La Guaira, calle la cancha, casa Nº 08-12, del sector Mesa de Cavacas del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio Katiuska Wilerma Reina de Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.367, de éste domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.125, con domicilio en el Conjunto Residencial Torres del Vivero, Torre 1, Apartamento 301, Altoviento 1, Florida Blanca, calle 105 # 35-44 de la ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander, de la República de Colombia, a tenor del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha diecinueve de junio de año dos mil dieciocho (19/06/2018), por ante la Alcaldía Bolivariana de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 0185, folio 189, Tomo I, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 2018.
Señala el solicitante en el escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Guaira, calle la cancha, casa Nº 08-12, del Sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, asimismo manifiesta que al inicio de la relación y durante mucho tiempo, reinó el amor, la solidaridad, el respeto y el deseo de un ambiente acorde para el desarrollo integral, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde el año 2020 interrumpieron su unión conyugal. De igual forma señala que no pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

El solicitante presentó el escrito con las pruebas documentales siguientes:


 Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Edward Francisco Rodríguez Rodríguez y Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, emanada por la Alcaldía Bolivariana de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 0185, folio 189, Tomo I, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2018, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el diecinueve de junio del año dos mil dieciocho (19/06/2018).

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Edward Francisco Rodríguez Rodríguez y Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 21/10/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación a la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza para que comparezca por ante éste Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente computados luego que constara en autos su citación mas siete (07) días como termino de distancia y por cuanto se evidenció en el escrito de solicitud que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en la República de Colombia, y la parte peticionante señaló el número telefónico con aplicación WhatsApp y la dirección de correo electrónico utilizada por su cónyuge a los fines de su citación, se ordenó citar a la ciudadana, haciendo uso de los medios telemáticos, en virtud de lo cual se autorizó al Alguacil de éste Tribunal para que remitiera vía correo electrónico, a través de la dirección rossyguerra1984@gmail.com, la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Folios 08 al 11.
Mediante diligencia de fecha 28/10/2024 (Folio 12), el ciudadano Edward Francisco Rodríguez Rodríguez, asistido por la abogada en ejercicio Katiuska Wilerma Reina de Guerra, y le otorgó Poder Apud-Acta a la referida abogada asistente.
En fecha 29/10/2024, los suscritos abogada Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola y Licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez, actuando con el carácter de Secretaria Temporal y Alguacil Titular respectivamente, ambos de este Tribunal, dejaron constancia que en horas de despacho de este mismo día, fue remitido vía correo electrónico a través de la dirección rossyguerra1984@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge. Folios 13 y 14.
La apoderada judicial del solicitante abogada en ejercicio Katiuska Wilerma Reina de Guerra en fecha 13/11/2024, mediante diligencia solicita nueva oportunidad de citación a la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, debido a que la misma no recibió la respectiva boleta de citación al correo que se indicó en el libelo, por cuando suministró la nueva dirección de correo electrónico siendo el siguiente rossiguerramendoza@gmail.com. Folio 15.
Este Tribunal, por auto de fecha 18/11/2024, acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Rossimar Del Rosario Guerra Mendoza a través de la nueva dirección de correo electrónico suministrada por la abogada en ejercicio Katiuska Reina de apoderada judicial del solicitante, en consecuencia se autorizó al Alguacil para que remitiera la misma. Folio 16
Los funcionarios judiciales abogada Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola y Licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez, actuando con el carácter de Secretaria Temporal y Alguacil Titular, respectivamente, ambos de éste Tribunal, dejaron constancia que en horas de despacho de este mismo día, fue remitido vía correo electrónico a través de la dirección rossiguerramendoza@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, para que comparezca por ante éste Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge. Folio 17 y 18.
La suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal, abogada Génesis Coromoto Arvelo Medina, en fecha 20/11/2024 hace constar que se recibió al correo electrónico de este Tribunal, resulta de citación de la ciudadana Rossimar Del Rosario Guerra Mendoza remitida del correo electrónico rossiguerramendoza@gmail.com. Asimismo que el Alguacil Titular de éste Tribunal licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez hace constar que se comunicó vía telefónica al número con aplicación WhatsApp +573184676486, con la ciudadana Rossimar Del Rosario Guerra Mendoza, plenamente identificada, quien confirmó haber recibido el correo electrónico y a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ciudadano Edward Francisco Rodríguez Rodríguez. En esa misma fecha, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación y compulsa de la ciudadana Rossimar Del Rosario Guerra Mendoza, por cuanto la misma fue citada vía correo electrónico. Folios 19 al 33.
En fecha 02/12/2024 éste Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Rossimar del Rosario Guerra Mendoza, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano Edward Francisco Rodríguez Rodríguez. Folio 34
Mediante diligencia de fecha 03/12/2024, Tribunal el Alguacil Titular Licdo. Edy Daniel Montilla Ramírez devolvió Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folios 35 y 36.
Por acta de fecha 07-01-2025, se dejó constancia que representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial emitiera opinión en la presente solicitud, no compareció a dar su opinión o hacer oposición a la misma. Folio 37.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el Barrio La Guaira, Calle La Cancha, Casa Nº 08-12, del Sector Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, éste Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia profirió signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido parcial de la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, expediente signado con el Nº 2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Edward Francisco Rodríguez Rodríguez, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano EDWARD FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.642.480, con citación de su cónyuge ROSSIMAR DEL ROSARIO GUERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.125, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha diecinueve de junio del año dos mil dieciocho (19/06/2018), por ante la Alcaldía Bolivariana de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 0185, folio 189, Tomo I.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco (09/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.





En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.





Exp. Nº 11.233-24
Gacu/ab