REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Enero de 2025
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1742-2025.-


SOLICITANTES: Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.076 y V- 17.003.770 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Curazao, Carrera “E” Entre 11 y 12, Av. Francisco de Miranda del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-122-58-30, y la segunda en el Barrio El Milenio, Calle Principal Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-244-94-77.

ABG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 08/01/2025, de distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.076 y V-17.003.770 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Curazao, Carrera “E” Entre 11 y 12, Av. Francisco de Miranda del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-122-58-30, y la segunda en el Barrio El Milenio, Calle Principal Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-244-94-77, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).

En fecha 13/01/2025, fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1742-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 11 y 12).

En fecha 14/01/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 13 y 14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del 2001; según lo acredita Acta de Matrimonio Nº 235, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…que habitamos hasta que desde hace más doce (12) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación...”.

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas: Norelis Carolina Martínez Villegas y Valentina Daniela Martínez Villegas, quienes son venezolanas y mayores de edad.

En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declararon que durante la relación no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que repartir ni liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.531.076, V-17.003.770, V-31.942.687 y V-30.074,742 correspondientes a los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez, Norelis Coromoto Villegas Bencomo, Norelis Carolina Martínez Villegas y Valentina Daniela Martínez Villegas (folios 04, 05, 09, 10,), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.


2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 235, expedida en fecha 06/01/2004, por el Abogado José Rafael Luna Silva, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, desde la fecha 05/06/2001. Y Así se aprecia.


3.-Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos Nros: 3321 y 1781, expedida la primera en fecha 07/07/2015, por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en su carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, y la segunda en fecha 25/10/2005, por la ciudadana Maritza David de Carmona, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 07 y 08), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a quien aquí decide, que las ciudadanas Norelis Carolina Martínez Villegas y Valentina Daniela Martínez Villegas son mayores de edad e hijas de los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo. Y así se queda establecido.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 235, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Elías David Martínez Sánchez y Norelis Coromoto Villegas Bencomo, antes identificados en fecha 05/06/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 235; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
Conste.- (Scria).




Solicitud Nº 1742-2025.-
MSP/yrp/yf.-