REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00384-2024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fanny Coromoto Contreras Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.459.
PARTE DEMANDADA: Anaiz Del Valle Barrios Terán, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.395, domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, Correo Electrónico: anaizvbt1973@gmail.com, teléfono: +1 (786) 835-5602.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 06/011/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por la ciudadana: Fanny Coromoto Contreras Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.459, quien actúa en su propio nombre e interés, contra la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.395, domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, Correo Electrónico: anaizvbt1973@gmail.com, teléfono: +1 (786) 835-5602, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 05).
Por auto de fecha 11/11/2024, se le dio entrada, y se admitió asignándole el N° 00384-2024. En consecuencia, se ordena mediante boleta la citación de la prenombrada demandada (folios 06 y 07).
En fecha 14/11/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán; a través de nota de texto vía whatsapp al número telefónico: +1 (786) 835-5602 y Correo Electrónico: anaizvbt1973@gmail.com, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 08 al 10).
En fecha 03/12/2024, el Alguacil de este Tribunal Rafael Guedez, devuelve Boleta de Citación, debidamente firmada, por la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán, la cual se recibió vía whatsapp, en esta misma fecha (folios 11 y 12).
En auto de fecha 21/01/2025, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 11:00 DE LA MAÑANA (folio 13).
En fecha 22/01/2025, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Fanny Coromoto Contreras Rojas, y a través de video llamada (whatsapp) se le realizaron tres intentos a la parte demandada, ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán; las cuales no contesto, por lo cual se suspendió la Audiencia y se fijó su continuación en esta misma fecha a las 03:20 pm, a los fines de que la parte accionante lograra la ubicación de la parte accionada (folio 14).
En fecha 22/01/2025, siendo las 03:20 p.m. hora fijada para la continuación de la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Fanny Coromoto Contreras Rojas, y a través de video llamada (whatsapp) se le realizaron tres intentos a la parte demandada, ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán; las cuales no contesto. En consecuencia el Tribunal acogió el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de dictaminar sentencia en la presente Causa (folio 15).
SINTESIS DE LA ACCIÓN PLANTEADA:
Al examinar los hechos por la cuales la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado (compra-venta) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, suscribí un documento de venta privado marcado con la letra “B”, con la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.395, domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, Correo Electrónico: anaizvbt1973@gmail.com, teléfono: +1 (786) 835-5602. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta un (01) inmueble de habitación familiar, distinguida con el N° 4, con una superficie de terreno aproximadamente de Doscientos Metros Cuadrados Con Novecientos Decímetros Cuadrados (200,900 Mts2), ubicada en la Manzana “B” del Desarrollo de la Urbanización La Granja, vía a Morita, Sector El Coliseo, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, identificado con el numero registral 18.04.01.031.0055.0022.0000.0000.0000…”
Dicho inmueble se encuentra ubicadas dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con la Avenida “A” mediante un (01) segmento de recta que parte del punto B87 al B88, en una distancia de 10,00 metros. SUR.ESTE: Con la parcela N° 30, mediante un segmento de recta que parte del punto B4 al punto B5, en una distancia de 10,00 metros. NOR-ESTE: Con la parcela N° 05, mediante un segmento de recta del punto B88 al punto B5, en una distancia de 20.08 metros. Y SUR-ESTE: Con la parcela N° 03, mediante un segmento de recta que parte del punto B87 al punto B4, en una distancia de 20,08 metros. El inmueble aquí descrito está protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 404.16.3.1.13057, correspondiente al Libro de folio real del año 2015. Que el precio de esta venta es por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.)
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil concatenados con los artículos 1354 y 1.364, articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en razones a ello, es que demanda a la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán, titular de la cédula de identidad N° V.-11.398.395, para que reconozca el contenido y firma de los documentos que en original anexa marcado con letra “B”.
Y en este sentido…” Estimo la Demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Euros con Ochenta y Tres Centavos (2.351,83 EUR), la cual es la moneda de mayor valor tasada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la acción; de acuerdo a la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023,
En estas razones procede a reflejar el cálculo de la tasa del da 06/11/2024, tasa 47,40, representa la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Euros con Ochenta y Tres Centavos (2.351,83 EUR),
Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada el día 03/12/2024 (folios 11 y 12) no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la misma.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda:
1.Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-14.569.853 perteneciente a la ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas (folio 03), que al tratarse de documento perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente no aportan elementos probatorios alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y Así se aprecia.
2.- Anexa marcado “B”. Original de documento privado, de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de fecha 18 de abril del año 2023 (18/04/2023) (folio 04); el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que el accionado reconoció expresamente el Contenido del documento privado…”y aunado a ello demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas Fanny Coromoto Contreras Rojas (actora) y la hoy demandada Anaiz Del Valle Barrios Terán, existiendo correlación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada vende todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un (01) inmueble de habitación familiar, distinguida con el N° 4, con una superficie de terreno aproximadamente de Doscientos Metros Cuadrados Con Novecientos Decímetros Cuadrados (200,900 Mts2), ubicada en la Manzana “B” del Desarrollo de la Urbanización La Granja, vía a Morita, Sector El Coliseo, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, identificado con el numero registral 18.04.01.031.0055.0022.0000.0000.0000, bajo los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con la Avenida “A” mediante un (01) segmento de recta que parte del punto B87 al B88, en una distancia de 10,00 metros. SUR.ESTE: Con la parcela N° 30, mediante un segmento de recta que parte del punto B4 al punto B5, en una distancia de 10,00 metros. NOR-ESTE: Con la parcela N° 05, mediante un segmento de recta del punto B88 al punto B5, en una distancia de 20.08 metros. Y SUR-ESTE: Con la parcela N° 03, mediante un segmento de recta que parte del punto B87 al punto B4, en una distancia de 20,08 metros. Y Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 06/11/2024, emitido por el Banco Central de Venezuela (folio 05), se desecha del procedimiento, en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio. Y Así se aprecia.
La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .
TERCERO: La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del Artículo 362…”
El Artículo 362 eiusdem, establece tres (03) requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los Artículo, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.364 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, y consecuencialmente la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La confesión ficta de la demandada Anaiz Del Valle Barrios Terán, en su condición de vendedora y por consiguiente, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas, actuando en su carácter de compradora sobre un (01) inmueble de habitación familiar, distinguido con el N° 4, ubicado en la Manzana “B” del Desarrollo de la Urbanización La Granja, vía a Morita, Sector El Coliseo, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quien actúa en su propio nombre e interés; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana Anaiz Del Valle Barrios Terán, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.395, domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, el instrumento que acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 04) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinticinco (27/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 12:41 de la tarde.
Conste. (Scría.)
Expediente N° 00384-2024.
MSP/yrp/nepalialvarado.-
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