REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Enero de 2025
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1740-2024.-

DEMANDANTE:






DEMANDADA:







ABOGADA ASISTENTE:
José Armado Guedez Toro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.509.283, residenciado en la Parroquia Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, Avenida Principal Juan Pablo II, Casa Nº 30-40, Frente a la Plaza de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


Magaly Josefina Guaicara Blanca, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V– 11.633.240, domiciliada en el Barrio Los Moraos, Calle Principal, Municipio Zaraza Estado Guárico, Correo Electrónico: guaicaramagaly@gmail.com, número telefónico: +58 424-3621235.


Milagro Coromoto Colmenarez Guedez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.857, de este domicilio, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.542.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de Diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), de distribución realizada en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Armado Guedez Toro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.509.283, residenciado en la Parroquia Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, Avenida Principal Juan Pablo II, Casa Nº 30-40, Frente a la Plaza de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada Milagro Coromoto Colmenarez Guedez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.857, de este domicilio, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.542, solicita el Divorcio Por Desafecto contra la ciudadana Magaly Josefina Guaicara Blanca, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.633.240, domiciliada en el Barrio los Moraos, Calle Principal, Municipio Zaraza Estado Guárico, Correo Electrónico: guaicaramagaly@gmail.com, número telefónico: +58424-3621235 (folios 01 al 17).

Alega entre otras cosas:

“… que contrajeron Matrimonio Civil, el día cinco de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (05/03/1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, asentada Folio 06, Tomo I, Acta Nº 04, Fijando su último domicilio conyugal en el Parroquia Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Gregory José Guedez Guaicara, Heyser Josué Guedez Guaicara y Greisber José Guedez Guaicara, todos mayores de edad.

Continúa arguyendo “…que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de veintitrés (23) años que estamos separados y no tenemos ningún afecto como esposos, como pareja, solo la respeto como persona, madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Me separe de hecho de mi aun esposa, …interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el día 17 del mes de febrero del 2001, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifestó ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”.

Y en este sentido solicita la disolución de su vínculo matrimonial; de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

De igual forma manifestó no haber fomentado bienes gananciales en su comunidad conyugal.

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro (17/12/2024), se le dio entrada, librándose Boleta de notificación a la ciudadana Magaly Josefina Guaicara Blanca, up-supra identificada (folios 18 al 20).

En fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Magaly Josefina Guaicara Blanca, up-supra identificada; vía Correo Electrónico y nota de Whatsapp de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto; incoada por su conyugue, José Armado Guedez Toro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.283, así mismo el Escrito Libelar, auto de admisión y la Boleta de Notificación a su persona. (folios 21 y 22).

En fecha veintisiete de enero del año en curso (27/01/2025), compareció ante este Despacho el ciudadano José Armado Guedez Toro, asistido por la abogada Milagro Coromoto Colmenarez Guedez plenamente identificados en autos y mediante diligencia desiste del procedimiento de divorcio, y solicitó la devolución de los documentos originales y en su lugar déjese copia fotostática de los mismos (folio 23).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 27/01/2025, José Armado Guedez Toro, asistido por la abogada Milagro Coromoto Colmenarez Guedez, plenamente identificados ut-supra y mediante diligencia desiste del procedimiento de divorcio, y solicitó la devolución de los documentos originales y en su lugar déjese copia fotostática de los mismos.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.
En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo, aún no se haya dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.
No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 27/01/2025, por el ciudadano José Armado Guedez Toro, asistido por la abogada Milagro Coromoto Colmenarez Guedez, plenamente identificados ut-supra; y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase a la parte solicitante los documentos originales peticionados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario Accidental;

Abg. José Neptalí Alvarado Viscaya.
Publicada en su fecha, siendo las 11:05 a.m. Conste.-
(Scrio.)
Solicitud N° 1740-2024.- MSP/yrp/ep-