República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Enero de 2025
214º y 165º

Expediente Nº: 00377-2024.-

I
De las Partes y sus Apoderados


Parte Demandante: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.109.454, de este domicilio, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 62.849, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente Nro. 012662, representada por su Director Raúl Ramón Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.008.606, de este domicilio, según se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el No. 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, de fecha Treinta de abril de Dos Mil Veintiuno (30/04/2021),

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el Nro: 20, Tomo -39-A RM410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el Nro 12, Tomo -11-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) siglas J-410274972, Correos Electrónicos: inversiones artilac@gmail.com y franciscoartigas24@gmail.com, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.119.901, correo Electrónico: franciscoartigas24@gmail.com,números telefónicos:0414-5787606 y 0412-0562407, domiciliado en el inmueble distinguido con el Nº 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villas Terranostra, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Defensor Ad-Litem; Ronald Alexander Peraza Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.518, teléfono: 0424-5381284 y domiciliado en la Avenida 23 de Enero, MH Alimentos, frente a Fundasalud y diagonal a TRP, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa;

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa de la parte accionada).


Sentencia: Definitiva.


II
Narrativa (Secuencia Procedimental)

Se inicia el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 10/06/2024, de distribución efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa de la parte accionada), incoada por la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 62.849, este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.901 (folios 01 al 56, Primera Pieza).
En fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), este Tribunal admite mediante auto la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa de la parte accionada), y ordenó la citación de la parte demandada (folios 57 y 58, Primera Pieza).
Consta que en fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro (20/06/2024), compareció la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter ut-supra acreditado, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado para la práctica de la citación del demandado; asimismo en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folios 59 y 60, Primera Pieza).
En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia devolviendo primer (1°) aviso de citación de fecha 25/06/2024, segundo (2º) aviso de citación de fecha 26/06/2024 y tercer (3º) aviso de citación de fecha 28/06/2024, sin firmar por cuanto en la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, identificado ut- supra, no se encontraba (folios 61 al 74, Primera Pieza).
La Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), solicitó la citación por cartel (folio 75, Primera Pieza).
En fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro 04/07/2024, este Tribunal mediante auto, libró Cartel de citación a la accionada, Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, librándose en la misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 76 y 77, Primera Pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el Cartel de citación a la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, antes identificada, a los fines de su publicación (folio 78, Primera Pieza).
En fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia, de sustitución de poder a la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez (folio 79 y 80, Primera Pieza).
Las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, ut-supra identificadas, en fecha quince de julio de dos mil veinticuatro (15/07/2024), consignaron Cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Periódico Centro Occidente de Portuguesa” y “Última Hora” (folios 81 al 89, Primera Pieza).
En fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024), la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia mediante diligencia, de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, ampliamente identificado ut- supra, y haberle hecho entrega del Cartel de citación (folio 90, Primera Pieza).
Por diligencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024), mediante diligencia la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter acreditado en autos solicita, se designe Defensor Ad-Litem a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, parte demandada en la presente causa (folio 91, Primera Pieza).
Mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (24/09/2024), se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado Ronald Alexander Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.518, a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, y se ordenó la notificación mediante boleta (folios 92 y 93 Primera Pieza).
En fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01/10/2024), el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado Ronald Alexander Peraza, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado (folios 94 y 95, Primera Pieza).
En fecha tres de octubre del dos mil veinticuatro (03/10/2024), el Abogado Ronald Alexander Peraza, ut-supra identificado, consignó diligencia mediante la cual declara aceptar la designación recaída en él como Defensor Ad-Litem en la presente Causa y juró cumplir fielmente el cargo recaído sobre su persona (folio 96, Primera Pieza).
La Abogada Lilia Yelitza Vizcaya, Co-apoderada Judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro (25/10/2024), peticiona que se libre citación al Defensor Ad-Litem Ronald Alexander Peraza; y de igual forma consigna los emolumentos necesarios, a los fines de realizar la misma, y en esa misma fecha el Alguacil dejo constancia de ello (folios 100 y 101, Primera Pieza).
Mediante auto de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024), este Tribunal ordeno librar Boleta la citación al defensor ad-litem Ronald Alexander Peraza, plenamente identificado en autos (folios 102 y 103, Primera Pieza).
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), el Alguacil de este Tribunal a través diligencia consigna el primer traslado, a los fines de llevar a cabo la citación del Defensor Ad-Litem Ronald Alexander Peraza, designado a la parte demandada (folio 104, Primera Pieza).
En fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro (11/11/2024), el Alguacil de este Tribunal a través diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el Abogado Ronald Alexander Peraza, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado (folios 105 y 106, Primera Pieza).
En fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), compareció el Abogado Ronald Alexander Peraza, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 107 al 111, Primera Pieza)
En fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15/11/2024), comparecieron las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en sus caracteres de Co-apoderadas Judiciales de la demandante, y mediante escrito hacen oposición e impugnación al escrito de contestación de la demanda realizada por el Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada “Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A” y consigna contrato de arrendamiento (folios 116 al 127, Primera Pieza).
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (19/11/2024), mediante escrito, el Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, en su carácter de Defensor Ad-Litem, promovió pruebas (folios 128 y 129, Primera Pieza).
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (21/11/2024), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, identificado en autos (folio 136, Primera Pieza).
En fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (22/11/ 2024), el Alguacil de este Tribunal a través diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ing. Jhonata Eduardo Gómez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.770 (folios 140 y 141, Primera Pieza).
En fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (22/11/2024), mediante escrito, las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, ya identificadas en autos, con su carácter de Co-apoderadas Judiciales del la demandante, promueven pruebas (folios 142 al 185, Primera Pieza).
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro (25/11/2024), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, ya identificadas en autos, Excepto, las signadas con los números 8 y 9 (folio 186, Primera Pieza).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro (26/11/2024), se realizó la práctica de la Inspección Judicial, en el inmueble identificado con el N° 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villa Terranostra, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; solicitada en fecha 19/11/2024 por el Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, parte accionada (folios 190 al 196, Primera Pieza).
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/ 2024), compareció el Ing. Jhonata Eduardo Gómez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.770, y mediante diligencia consigna el informe fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial practicada en fecha 26/11/2024 (folios 197 al 205, Primera Pieza).
Mediante auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/2024), se ordenó aperturar una Segunda Pieza del presente Expediente con nueva foliatura, para un mejor manejo del mismo. De igual forma se ordenó expedir copias fotostáticas certificadas del presente auto y dejarlo como encabezamiento de la pieza en referencia (folio 206, Primera Pieza).



Mediante auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/2024), se ordenó dejar copias fotostáticas certificadas de la segunda pieza y dejarlo como encabezamiento de la pieza en referencia (folio 01, Segunda Pieza).
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/2024), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Jhonata Eduardo Silva, plenamente identificado en autos (folios 02 y 03, Segunda Pieza).
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro (28/11/2024), se realizó la práctica de la Inspección Judicial en el inmueble identificado con el N° 87-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villa Terranostra, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; solicitada en fecha 22/11/2024 por las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en sus caracteres Co-Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A. parte accionante en la presente Causa (folios 04 al 08, Segunda Pieza).
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (29/11/2024), compareció el Ing. Jhonata Eduardo Gómez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.770, y mediante diligencia consigna el informe fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial practicada en fecha 28/11/2024 (folios 09 al 16, Segunda Pieza).
En fecha siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025), mediante diligencia, la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal la ratificación del Oficio N° 300-2024, de fecha 25/11/2024, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 17, Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha diez de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025), el Tribunal ordenó librar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de ratificar el contenido del Oficio N° 300-2024 de fecha 25/11/2024 (folios 18 y 19, Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (23/01/2025), el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas a través de Oficio N° 0000226 de fecha 15/01/2025, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo ordenó agregar las mismas al presente Expediente (folios 20 y 21, Segunda Pieza).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (24/01/2025), compareció la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, se le expidan copias fotostáticas certificadas de la Caratula, de los folios 01 al 25 y del auto que provee la solicitud (folio 22, Segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (24/01/2025), la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, ut-supra identificada, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos solicitados en esta misma fecha, y en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la impresión de los fotostatos (folio 23 y 24, Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco (27/01/2025), el Tribunal, fijó oportunidad para dictar Sentencia Dentro De Los Cinco (5) Días De Despacho Siguiente, el Tribunal hizo saber a las partes que ha transcurrido un día (1) de despacho (viernes 24/01/2025), es decir que restan cuatro (4) días de despacho para dictar sentencia incluyendo el día de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 25, Segunda Pieza).
En fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco (27/01/2025), comparecieron las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, con su carácter de Co-apoderadas Judiciales de la demandante, y mediante escrito consignan marcado como “Anexo N° 12, copia fotostática simple de Documento Público Administrativo de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° V131199011, correspondiente al ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, (folios 26 al 28, Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco (29/01/2025), este Tribunal acuerda la impresión de los fotostatos solicitados por la Abogada Yumary Hurtado, ut-supra identificada, en fecha 24/01/2025 (folio 29, Segunda Pieza).
Hecha la anterior narrativa de los términos establecidos, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentará la presente decisión:

La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 10/06/2024, de distribución efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la profesional del derecho Yusmary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Grupo Palma Sociedad Anónima”, todos plenamente identificados en autos, interpuso demanda por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento(sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa de la parte accionada)en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.119.901 sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo, identificado con el N° 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villa Terranostra, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; suscrito de forma el primer autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°1, Tomo 782, Folios 2 hasta 103, de fecha 26 de octubre de 2021, el cual anexó con el N° 4 (folios 43 al 48 primera pieza), el resto de contrato suscrito de forma privada de fecha 19/08/2023 (Anexo 6, folios 50 al 53, Primera Pieza), y un último contrato anexo con el N° 1 (folios 124 al 127, Primera Pieza), quien alegó entre otras cosas lo siguiente: “…que su representa suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio “Inversiones Artilac, C. A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03)habitaciones, dos (02)baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo.

Que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento vigente hasta la fecha 01 de octubre de 2023, el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “Inversiones Artilac, C.A”, a notificar a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble N° 89-B ocupado por su representada, con la acotación de que el mismo fuera renovado por un lapso de SEIS (06) meses, documental que se anexa marcado como “Anexo Nº 5”.

Y continúa arguyendo que posteriormente, ambas partes contratantes suscribieron un nuevo contrato privado en fecha 19 de agosto de 2023, “Anexo Nº 6”. Del aludido contrato celebrado entre las partes se evidencia, que ambas personas jurídicas fijaron el canon de arrendamiento en la cláusula Segunda, la cual expresamente establece lo siguiente:
“… SEGUNDA: Canon de arrendamiento, forma de pago y número de cuenta bancaria y depósito en garantía. “La Arrendataria” se obliga a pagar a “La Arrendadora”, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (Usd 350,00) habiendo convenido y acogido LAS PARTES la referida divisa como moneda en pago, siendo así pues esta la escogida como exclusiva para el pago mensual del referido canon de arrendamiento, de conformidad a la atribución que les concede lo establecido en la norma del Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. LAS PARTES declaran que para el momento del acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento, los Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (Usd350,00),antes referidos y correspondientes al pago del canon mensual de arrendamiento es el equivalente a la cantidad de Once Mil Ciento Cuarenta Y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs.11.144,00), de conformidad al valor otorgado por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio de referencia correspondiente al día 19/08/2023, para el momento del acuerdo fue de Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos por Dólar Americano (Bs. 31,84 x Usd). El canon mensual de arrendamiento será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes a “La Arrendadora”, quien emitirá el correspondiente recibo en señal de conformidad con pago del mismo. Los pagos de los cánones mensual de arrendamiento hechos mediante cualquier tipo, sea tradicional, electrónico o digital, bancariamente aceptado (cheque, transferencia, pago móvil, o cualquier otro creado o que se cree durante la vigencia de este contrato) no producirán efectos liberatorios hasta tanto no sean hechos efectivos y a satisfacción de “La Arrendadora”. El pago del canon mensual de arrendamiento de un determinado mes no hace presunto el pago de los cánones correspondientes a las mensualidades anteriores. Por su parte “La Arrendadora”, queda obligado a entregar a “La Arrendataria” la factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) reflejado en la misma…”

Asimismo, las partes contratantes convinieron en la duración del contrato en la cláusula Tercera, la cual es del tenor siguiente:
“…TERCERA: Duración. La duración del presente contrato es por el lapso de Seis (6) meses, iniciando el mismo el día 01/10/2023 y terminando el día 01/03/2024; solo podrá prorrogarse por acuerdo entre LAS PARTES, por el lapso de un (1) año aquí acordado. Por ser voluntad de LAS PARTES, que la naturaleza del presente contrato sea siempre a tiempo fijo, vencido el término del mismo, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la “tácita reconducción”, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del término de duración aquí convenido, pago el cual en todo caso, será considerado como una justa indemnización a “La Arrendadora” por el uso del inmueble arrendado y no como pago de canon de arrendamiento alguno. Llegado el término del contrato por el vencimiento del lapso de duración establecido por LAS PARTES, se entiende que queda extinguida la relación contractual arrendaticia y por ende, la misma jamás podrá convertirse en “ a tiempo indeterminado”. A los fines de la notificación de la voluntad de prorrogar o no el contrato, LAS PARTES acuerdan que lo harán con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del presente contrato y podrán utilizar alternativamente cualesquiera de los siguientes medios: a) Participación persona directa que suscribirá el notificado o cualesquiera persona que se encuentre en el inmueble arrendado, con acuse de recibo con expresión de la fecha, b) Notificación judicial por medio de un tribunal competente, c) La vía del cartel, publicado en un diario de circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, d) Telegrama con acuse de recibo, e) Correo Certificado, f) Notificación por medio del Notario Público. Será totalmente válida la notificación que haga “La Arrendadora” al respecto y que recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada de la notificada para el momento de recibirla. Queda a elección de “La Arrendadora” la utilización de cualquiera de los medios indicados anteriormente. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente cláusula, se fija como dirección de “La Arrendadora” la siguiente: “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, inmueble N° 87-B, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Apamatal, Guanare estado Portuguesa; “La Arrendataria” la siguiente: la sede del inmueble arrendado distinguido con el N° 89-B…”
De igual manera, las partes suscribientes del aludido contrato de arrendamiento se comprometieron en la cláusula Decima Octava a lo siguiente:
“…DÉCIMA OCTAVA: La falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma convenida en la Cláusula Segunda, así como también el incumplimiento de algunas de las cláusulas que conforman este contrato dará derecho a “La Arrendadora”, a pedir la desocupación inmediata del inmueble y así mismo demandar la resolución del presente contrato quedando autorizado desde ya “La Arrendadora”, para la ocupación del mencionado inmueble y el correspondiente depósito judicial para los bienes y pertenencias que se encuentren en el mismo, pudiendo “La Arrendadora”, demandar por el procedimiento pautado para los juicios breves, siendo por cuenta de “La Arrendataria” el pago de las mensualidades no canceladas, los gastos a que se diere lugar tales motivos, los intereses de mora causados así como los daños y perjuicios que de ello resultare, el pago de los honorarios profesionales del abogado que se utilice para tal procedimiento…”

.-Continua alegando que las cláusulas citadas, se puede evidenciar que la arrendataria, Sociedad Mercantil Inversiones Artilac, C.A., se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 350,00) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024, es decir, hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, hasta el día 01/03/2024.
.- Es el caso, que la arrendataria pagó los cánones correspondientes al mes de octubre de 2023, en la cantidad convenida de Trescientos Cincuenta Dólares de Los Estados Unidos de América (USD 350,00); no obstante, a partir del mes de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 (inclusive), la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento fijado, en virtud de lo cual, mi representada en fecha 20/01/2024, se vio en la imperiosa necesidad de notificar a la arrendataria los siguientes puntos:
“…Primero: Que el contrato de arrendamiento del inmueble exclusiva propiedad de mi representada, distinguidos con el N° 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa suscrito entre mi representada Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, y la Sociedad Mercantil “Inversiones Artilac, C.A.”, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, titular de la Cédula de Identidad: N°.V-13.119.901, suscrito por las partes en fecha 19/08/2023, vence en fecha primero de marzo del presente año dos mil veinticuatro.
Segundo: Que de acuerdo a la Cláusula Tercera, el referido contrato de arrendamiento es a tiempo fijo y solo podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes.
Tercero: “… dando cabal cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, la arrendadora Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, procede formalmente por medio de la presente, a notificarle su voluntad de No Renovar Ni Prorrogar La Relación Arrendaticia que actualmente los vincula, el contrato de arrendamiento suscrito vencería el primero de marzo del presente año dos mil veinticuatro.
Cuarto: Se le notifica a la arrendataria: a) que en virtud de la notificación de no prorroga ni renovación del contrato, el mismo se extingue de pleno derecho y en virtud de que a la presente fecha su representada adeuda un total de Un Mil Cuatrocientos Sesenta Y Dos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 1.462), correspondiente a: CUATRO(4) cánones de Arrendamiento, de los meses de noviembre adeuda USD 200, diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, a razón de Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 350,00) Mensuales, y por concepto de condominio Doscientos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 200); consecuencia no tiene derecho la arrendataria al uso del lapso de la PRÓRROGA LEGAL, atendiendo a lo convenido en la Cláusula Octava del aludido contrato de arrendamiento…”

.- Que la Notificación fue recibida personalmente por el representante de la arrendataria en fecha 06/02/2024. “Anexo Nº 7”.

.- Que luego de lo cual la arrendataria se puso al día con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pagando hasta el mes de febrero de 2024, no obstante a ello, incumplió con el pago de condominio, el cual hasta la presente fecha continúa adeudando en la cantidad de Trescientos Doce Dólares Americanos (USD 312,00).

.- Que es necesario señalar que la arrendataria, Sociedad Mercantil Inversiones Artilac, C.A., habiendo sido notificada oportunamente de la no renovación del contrato, la misma continúa en forma ilegal ocupando el inmueble en referencia, y lo más grave es que lo ocupa estando completamente morosa en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos por goce de la prórroga legal que fueron pactados en el contrato y en absoluto y franco abuso de sus atribuciones como arrendataria del inmueble propiedad de mi representada Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”.
.- Que su representada se encuentra en la obligación de concurrir a esta sede jurisdiccional con el objeto de establecer formal demanda por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, en virtud de haber finalizado la relación arrendaticia en fecha 01 de marzo de 2024, asimismo por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la prórroga legal, exigibles según lo convenido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, por lo que la arrendadora queda habilitada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, así como al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que suman en su totalidad cuatro (04) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de marzo, abril, mayo y junio del año 2024, a razón de Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 350,00) por cada canon de arrendamiento, que asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 1.400,00), más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de julio de 2024, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada.
Por otro lado, la arrendataria adeuda la cantidad de Trescientos Doce Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 312,00) por concepto de pago de Trece (13) cuotas de condominio discriminados de la siguiente manera: Año 2023: Junio= USD 20,00, Julio= USD 20,00, Agosto = USD 24,00, Septiembre = USD 23,00, Octubre = USD 25,00, Noviembre = USD 40,00, Diciembre = USD 30,00, Año 2024: Enero = USD 20,00, Febrero = USD 30,00, Marzo = USD 30,00, Abril = USD 25,00, Mayo = USD 25,00, cantidades que igualmente se demanda y las que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.579, 1.592 (numeral 2°) y 1.594 del Código Civil,…

PETITORIO:
Que en nombre de su representada Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil “Inversiones Artilac, C.A”,…R.I.F. N° J-410274972, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como consecuencia de ello, debe dar cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Segundo: A que la Sociedad Mercantil “Inversiones Artilac, C.A”, debe dar cumplimiento a lo adeudado, es decir, pagar a la demandante los cánones insolutos por goce de prórroga legal que asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 1.400,00) que resultan de la sumatoria de las cuatro (04) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de marzo, abril, mayo y junio del año 2024, a razón de Trescientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 350,00) por cada canon de arrendamiento, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de julio de 2024, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada.
Tercero: A que la Sociedad Mercantil “Inversiones Artilac, C.A”, debe dar cumplimiento a lo adeudado, por concepto de pago de Trece (13) Cuotas De Condominio discriminados de la siguiente manera: Año 2023: Junio= USD 20,00, Julio=USD 20,00, Agosto = USD 24,00, Septiembre = USD 23,00, Octubre = USD 25,00, Noviembre = USD 40,00, Diciembre = USD 30,00, Año 2024: Enero = USD 20,00, Febrero = USD 30,00, Marzo = USD 30,00, Abril = USD 25,00, Mayo = USD 25,00, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Trescientos Doce Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 312,00) más las que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada.
Cuarto: Condene en costas y costos procesales a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente juicio.
Por su parte, en fecha 13/11/2024, La acionada Sociedad Mercantil "Inversiones Artilac, C.A", representada por su presidente José Francisco Artigas Lacruz,(accionada), a traves de su defensor ad-litem, Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:

Opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad, para que sea resuelta previa a la sentencia el procedimiento administrativo contenido en el Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el criterio doctrinario y jurisprudencial Ver sentencia de La Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016; que establece que si no se cumple previamente el procedimiento administrativo por ante SUNAVI la demanda ineludiblemente debe declararse inadmisible, seguidamente para fundamentar dicha defensa me permito hacer las siguientes consideraciones:

.-Que a pesar de que la arrendadora hace mención que el objeto del arrendamiento es de uso comercial cuando el inmueble arrendado es una casa de habitación familiar que no tiene ningún local comercial ni oficina y que siempre ha sido ocupado por el presidente de la arrendataria y su núcleo familiar, al mencionarse que el objeto del contrato es comercial, es para evadir los presupuestos establecidos en el Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que impone la obligación ineludible que cuando se va a accionar por la vía judicial debe haberse agotado la vía administrativa por ante SUNAVI y de no hacerse ineludiblemente la demanda debe declararse inadmisible.

Que una vez probado que el inmueble objeto de esta demanda es de uso habitacional y no de uso comercial por no haberse agotado la vía administrativa su demanda debe declararse inadmisible, y que es necesario traer a colación el mandato expreso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014.

Que textualmente en su artículo 4 establece:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados" Al respecto, los autores Juan Garay y Miren Garay (2014) en su obra la "Ley de Alquileres de Locales Comerciales (comentada), al referirse al alcance del artículo 4, antes transcrito, señalan que, no entran por tanto bajo su amparo los inmuebles utilizados como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

En efecto, en todos los anteriores casos, no rige la presente Ley y por tanto los contratos de alquiler se regirán según la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Continua arguyendo que las viviendas, oficinas, tampoco entran, y a criterio de los autores citados, la razón es que éstas, no dan en arrendamiento una Oficina en realidad, sino que dan una vivienda, en este caso. Entonces claramente se puede evidenciar que las viviendas se rigen por la ley que regula el arrendamiento de viviendas. Cabe destacar, que lo que las hace estar fuera de esta Ley de alquileres comerciales y dentro de la Ley de alquiler de viviendas es precisamente su función: Vivienda "casa de habitación familiar" para quienes las toman en alquiler, vemos que están claramente excluidos según el transcrito artículo 4 de la Ley in comento Estos inmuebles se rigen por su legislación especial, de lo contrario, por la legislación común.

Según Garay y Garay (2014), la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40 418, 2014) establece claramente que las disposiciones y protección que esta ley confiere son exclusivamente aplicables a propiedades destinadas a actividades comerciales En este contexto, el Articulo 1 de la ley menciona que su objeto es regular el arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, dejando de lado la protección de bienes inmuebles destinados a vivienda.

En este sentido, la legislación venezolana establece que las normas son de aplicación específica. Esto significa que cada ley, incluyendo la Ley de Arrendamiento Comercial, fue creada para regular situaciones particulares, y cualquier intento de aplicar una normativa diferente carecería de fundamento legal. Este principio es abordado por varios autores en el ámbito del derecho civil (González, 2020, p. 12). Ya que desampararía el derecho del débil jurídico:

Es por ello que existe La Ley para el Arrendamiento de Vivienda, que garantiza derechos a los inquilinos que van más allá de las simples condiciones contractuales. Estipula regulaciones sobre el desalojo, el canon de arrendamiento y la estabilidad en el uso del inmueble elementos que no se consideran en la Ley de Arrendamiento Comercial (Martínez, 2018, p. 110). En ese sentido, es esencial respetar la distinción entre la Ley de Arrendamiento Comercial y la Ley de Arrendamiento de Vivienda para garantizar la protección efectiva de derechos, promover la seguridad jurídica, y asegurar que cada norma cumpla su propósito específico en el contexto adecuado. Esto resalta la importancia de un marco legal que contemple las particularidades de cada tipo de relación contractual.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 82 el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental. Esta disposición situaría a las viviendas en un ámbito de protección que responde a principios de justicia social y no a los objetivos económicos de los arrendamientos comerciales. Por tanto, existe un marco normativo que prioriza la protección de la vivienda frente a regulaciones comerciales.

Que el inmueble arrendado por mi representada es utilizado por su representante legal como casa de habitación familiar desde hace 5 años específicamente desde el Primero de Octubre del año Dos Mil Diecinueve 01/10/2019, lo que significa que si declararse que dicho inmueble es habitacional porque lo es Amén de que la demandante admite que es uso comercial de oficina lo que significa con esta afirmación que se está en presencia de las exclusiones del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que conlleva desde el punto de vista legal que la ley aplicable es la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, y siendo así cuando la relación arrendaticia haya durado 5 años o más la prorroga legal es de 2 años, en este caso será aprobado que el representante legal de mi representada tiene más de 5 años en ocupación de dicha vivienda, por lo que en caso de que el tribunal no declare la improcedencia de esta demanda por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo, que según la sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, establece que toda demanda que implique desalojo debe cumplir con el procedimiento previo por ante la instancia administrativa respectivamente de no hacerse es ineludiblemente inadmisible.

Que el accionante dice que mi representada ha mantenido una relación arrendaticia Sobre un inmueble de su exclusiva propiedad: (Casa De Habitación Familiar). Que de acuerdo a lo narrado por él en el libelo, está constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicada en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El descrito inmueble objeto del contrato tiene un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180.00 M²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ML); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ML): ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18.00 ML): OESTE: con la parcela N° 88-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ML); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M²), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones dos (02) baños. Planta Baja; Estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo). Descripción de la casa mediante contrato el primero fechado: 26/10/2021. Por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 1, Tomo 782, Folio 2 hasta el 103. Y el segundo en fecha 19/08/2023.

Tal afirmación no es cierta porque la verdad es que ha existido entre demandante y demandado una relación arrendaticia desde el Primero de Octubre del año Dos Mil Diecinueve 01/10/2019, que no son tres años que tiene arrendada la vivienda, sino que la verdad es que son 5 años.

Que los contratos anexados en su cláusula primera establecen de uso comercial, "oficina administrativa", pues bien esto no es cierto, ya que el inmueble objeto de esta demanda es una casa de habitación familiar, que como se indicó pertenece al complejo habitacional Grupo Palma (Sociedad Mercantil "Grupo Palma Sociedad Anónima", constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 35. Tomó 4-A. Expediente N° 012662, e inscrita en Registro Único De Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-29724638-0), y ha sido desde que se inició el arrendamiento casa habitación familiar del ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, con su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos (02) hijos, significando que en este caso por su destinación es habitacional y por ningún respecto comercial es decir no se ejerce actividad de comercio en ella, todo lo cual será aprobado en el Iter Procesal.

Que una vez agotado el acto probatorio quedara demostrado el tiempo real del contrato de arrendamiento y que el objeto de dicho contrato es uso habitacional, pues ni siquiera hay un espacio destinado a uso comercial, ni tampoco de oficina que de acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial no la ampara.

Pido al tribunal que hecha su valoración probatoria de conformidad al artículo 508 del código de procedimiento civil se sirva declarar inadmisible la presente acción por no haberse agotado la vía administrativa que no obliga el derecho y la jurisprudencia patria, no obstante si decidiera lo contrario mi representada ejercerá la prorroga legal que por derecho le corresponde a mi patrocinada que como manifiesta el contrato de arrendamiento nacido el día Primero de Octubre del año Dos Mil Diecinueve 01/10/2019, como contrato verbis y posteriormente en fecha 26/10/2021 contrato por escrito quedando claro que el tiempo de arrendamiento ha sido hasta la fecha de 5 años por lo cual le corresponde por derecho la prórroga de dos (02) años, y que da cumplimiento a la condición de diligente que debe tener un defensor judicial.

Y en fecha Quince de Noviembre del presente año (15/11/2024) las co-apoderadas judiciales Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en sus caracteres de Co-apoderadas Judiciales de la demandante presentan escrito de oposición e impugnación a la contestación de la demanda (folios116 al 127 de la primera pieza).

Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la parte demandada, antes de decidir el fondo del asunto planteado.

UNICO PUNTO PREVIO:

Observa esta juzgadora, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo por Inadmisibilidad de la acción planteada con fundamento en el Decreto N° 8.190 con Fuerza y Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Ocupación Arbitraria de Vivienda conforme al cual para los casos de desalojo o demandas que tengan por objeto el cumplimiento de los contratos referidos a los inmueble de uso habitacional requiere el cumplimiento indicado para la tramitación de acciones de naturaleza jurídica señalada; es decir cuando la acción planteada este referida a desalojo o desocupación de viviendas cuyo uso está destinado a la habitabilidad familiar.

En el presente caso se está accionando como consta de las actuaciones contentivas de esta causa a que la arrendataria cumpla con su obligación de la entrega del inmueble, a pagar los cánones de arrendamiento que dice ascienda a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.400,00 ) y los pagos de los meses de condominio vencidos, que dice asciende a la cantidad de Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos América (USD 312,00). Segundo Contrato arrendaticio de mutuo acuerdo entre las partes pactaron en su clausula tercera el lapso de duración por seis (6) meses por tiempo determinado rigiendo el mismo desde 01/10/2023 hasta 01/03/2024, en dicho contrato pactaron tanto en la clausula Primera y el Parágrafo Primero el mismo objeto, y uso del referido inmueble, y los pagos correspondiente a 13 cuotas de condominio que discrimina los correspondiente meses del años 2023 desde junio USD 20,00; julio USD 20,00 agosto USD 24,00; septiembre USD 23,00; octubre USD 25,00; noviembre USD 40,00; y diciembre USD 30,00; y del año 2024, enero USD20,00; febrero USD 30,00; marzo USD 30,00; abril USD 25,00; y mayo USD 25;00, que dice la arrendataria cuya sumatoria asciende a la cantidad de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Américas (USD 312,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Y en este sentido, observa esta juzgadora, que desde el inicio de la relación arrendaticia a tiempo determinado, esto está pactado en su clausula tercera desde el día 01/10/2021 hasta el día 01/10/2022, asimismo se estableció en su clausula primera y parágrafo Primero: El Objeto. Uso comercial, y se identifico las características del inmueble objeto de este litigio, constituido por una (1) parcela de terreno distinguido con el N° (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la viviendo pareado sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa El descrito inmueble objeto del presente contrato, tiene un área 180,00 M2, y bajos los siguientes linderas: NORTE: Via Lazio B, con diez metros lineales (10.00 ml): SUR: Con la Parcela N°76-8, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con lo Parcela N 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-8, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); la viviendo porrada sobre ello construido posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Plante Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños: Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); Parágrafo Primero: Es convenido por ambas partes que el único uso que le puede dar la Arrendataria a este inmueble es para ser usado como oficinas administrativas para la empresa "Inversiones Artilac C.A", de lo contrario será causa de resolución del contrato…Omisis…,y en su Parágrafo Primero : Es convenido por ambas partes que el único uso que le puede dar la arrendataria a este inmueble es para ser usada como oficinas administrativas para la Empresa “Inversiones Artilac C. A”, de lo contrario será causa de resolución del contrato del descrito bien inmueble. De la misma forma el Segundo contrato, se estableció el lapso de Un (1) año a tiempo determinado, iniciando el mismo el día 01/10/2022 y terminando el día 01/10/2023; solo podrá prorrogarse par acuerdo entre las partes, por el lapso de un (1) año, igualmente es el mismo objeto y el uso de dicho inmueble. Tercer y último contrato, arrendaticio de mutuo acuerdo entre las partes pactaron en su clausula tercera el lapso de duración por seis (6) meses por tiempo determinado rigiendo el mismo desde 01/10/2023 hasta 01/03/2024, en dicho contrato pactaron tanto en la clausula Primera y el Parágrafo Primero el mismo objeto, y uso del referido inmueble, así como la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350,00), por cada cánones de arrendamiento mensual, equivalente a la cantidad de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.144,00) del día 19/08/2023, para dicho acuerdo fue de Bs. 31,84 X USD, valor otorgado por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio referencial.

Y en este sentido, en materia contractual disponen los artículos “Artículo 1.133, 1.159, y 1.160 del Código Civil que expresamente señalan lo siguiente:

Al respecto el Artículo 1.133 prevé:

“El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

En dicho artículo se define el contrato, mediante el cual se constituye una especie de convención por cuanto involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que podría constituir en una creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico, en razón a ello, el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y es fuente de obligaciones.

Y en este sentido el Artículo 1.159 establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden Revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por otra parte prevé el Artículo 1.160 señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad el uso o la Ley”.

En este orden de ideas el artículo1.579 Esiudem:

“El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquella”.

La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común .

Ahora bien, si bien es cierto que se refiere a un inmueble tipo vivienda, también lo es que ambas partes en dichos contratos de arrendamiento pactaron en su clausula Primera: El Objeto. Uso comercial…, y en su Parágrafo Primero: Se convino por ambas partes que el único uso que le puede dar la Arrendataria a este inmueble es como oficinas administrativas para la empresa "Inversiones Artilac C.A.", de lo contrario será causa de resolución del contrato…(Omisis)…, asimismo se evidencia las características del inmueble objeto de este litigio, es decir tanto la accionante como la accionada tienen conocimiento que es un inmueble tipo vivienda, y siendo así los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…, mal puede pretender la arrendataria que desconocía las características del referido inmueble, ya que en los contratos se identificó las características del mismo, el objeto y el uso, y en este sentido, el Tribunal no le está dado suprimir la voluntad de las partes contratantes y el procedimiento aplicable al caso de marras es el previsto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en gaceta oficial N° 36.845, de fecha 7 /12/1.999, de conformidad con lo previsto en Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en este sentido el procedimiento aplicables es el breve previsto en libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento, y no como lo pretende la parte accionada, en consecuencia, resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD propuesta por la parte demandada. Y Así se declara.
Y en cuanto al escrito de oposición e impugnación a la contestación de la demanda efectuada por las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en sus caracteres de Co-apoderadas Judiciales de la demandante, (folios 116 al 127, Primera Pieza).
Y en este orden de ideas se deduce en dicho escrito: Primero contra la defensa de fondo solicitada por la accionada en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el procedimiento previo administrativo a que se refiere en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 81.90, a la luz de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 823, de fecha 18/10/2016, la impugnante pretende en su escrito de la oposición que el tribunal declare la improcedencia de dicha defensa, basada en el contenido de los contratos de arrendamientos que rielan en el expediente y la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07/12/1.999. En consideración al uso o destino que se obligó a la arrendataria a hacer del inmueble arrendado y a determinar el tiempo real de los contratos para establecer el tiempo que ha durado la relación arrendaticia; y finalmente que la defensa sea declarada sin lugar, quien juzga considera que al momento la decisión sobre la defensa de fondo plantead por la accionada, se hizo un análisis detallado para llegar a la conclusión que la defensa no procedía por no estar ajustada a derecho, motivándose con debida claridad las razones por los cuales se realiza y siendo que el escrito de impugnación persigue como propósito y espíritu que el tribunal, una vez realizado su análisis declare sin lugar la defensa, considera quien aquí juzga que analizar dicho escrito es inoficioso, puesto que han quedado fundamentadas previamente las razones por lo que se declaró la Inadmisible la defensa planteada. Y así se aprecia.

Resuelta como ha quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

Tal como quedó señalado ut-supra, la parte demandante pretende el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble suficientemente identificado en autos, la entrega del mismo, libre de personas y bienes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, y junio de 2024, estimados en la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Americanos (USD 350,OO) cada mes, mas los pagos vencidos del condominio de que dice asciende a trece (13) cuotas discriminadas así: Año 2023: Junio= USD 20,00, Julio= USD 20,00, Agosto = USD 24,00, Septiembre = USD 23,00, Octubre = USD 25,00, Noviembre = USD 40,00, Diciembre = USD 30,00, Año 2024: Enero = USD 20,00, Febrero = USD 30,00, Marzo = USD 30,00, Abril = USD 25,00, Mayo = USD 25,00, cantidades que igualmente se demanda y las que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y la entrega material del bien inmueble objeto de este litigio libre de personas y bienes.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De la misma manera, el artículo 1.592 del Código Civil prevé:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.”

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.(negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 1.167 eiusdem prevé:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“ Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“ las partes tienen la carga de probar sus respectivas informaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la “ .

En atención a las normas ut-supra citadas, y en este sentido, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos, o de la extinción de la obligación demandada. La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculadas a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica, en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder tener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, mas no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que esta necesidad no posee efectos coercitivos significativas de la obligaciones sino que constituye carga procesal.

Y en este orden de idea, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio consignado en las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de determinar si las partes cumplieron o no con sus obligaciones y en este sentido observa, quien aquí decide que la parte demandante para demostrar las circunstancias alegadas en su libelo de demanda, promovió junto a su escrito y en el lapso probatorio ratificó los siguientes documentos:

1.-Instrumento Público(Poder), autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el No. 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de fecha 30/04/2021, como "Anexo N° 1", (folios 11 al 14), el cual fue otorgado por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.008.606, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “ Grupo Palma, Sociedad Anónima, a la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, I.P.S.A. bajo el número 62.849,y evidencia esta sentenciadora que la prenombrada profesional del derecho actúa en representación de la prenombrada sociedad Mercantil, y Así se Aprecia.

2. Copia fotostática certificada del Acta Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Palma, Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el N° 35, Tomo: 4-A RM410, Expediente N° 012662, (folios 15 al 22), certificada por el Abg. Manuel Enrique Arabia M. en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicho instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la existencia jurídica de dicha empresa y quien es su representante legal por tal circunstancia merece merito probatorio, y Así se establece.

3.- Copias fotostáticas simple de Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 11 y 12, de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, de fecha la primera del día 31/03/2019, y la segunda de fecha 30/03/202, (folios 23 al 31 de la primera pieza), demuestra que el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero continua siendo director de dicha empresa jurídica y quien es su representante legal por tal circunstancia merece merito probatorio por cuanto no fueron desconocidas, las mismas, han quedado reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y Así se decide.

4.-Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "Inversiones Artilac, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 21 de agosto del año 2017, bajo el Número: 20, Tomo 39- RM410, Expediente Número: 410-11662, marcada nexo 2;(folios 32 al 36 primera pieza). Dicho instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la existencia jurídica de dicha empresa y quien es su representante, por tal motivo merecen merito probatorio y Así queda expresamente establecido.

5.- Copia fotostática certificada contentiva de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARTILAC, C.A", celebrada en fecha 31/01/ 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 08 /03/2.024, bajo el N°: 12 Tome 11-A Registro Mercantil Primero Del Estado Portuguesa, marcada como “Anexo N° 3", (folios 37 al 42 de la primera pieza), dicha instrumental pública de conformidad con lo previsto en el articulo1.357 del Código Civil, demuestra que el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, en el punto Decima Séptima: Se designó o ratificó como presidente de la Sociedad Mercantil "Inversiones Artilac, C.A", es decir que sigue siendo el representante de la misma, por tal motivo merecen merito probatorio. Y Así se aprecia.

6.a- Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 26/10/2021, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 1, Tomo 782, Folio 2 hasta el 103, suscrito entre la empresa "Grupo Palma Sociedad Anónima", en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", representada por su Presidente, José Francisco Artigas Lacruz, en su condición de arrendataria sobre un inmueble de la exclusiva propiedad la empresa "Grupo Palma Sociedad Anónima", constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N°89- B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El descrito, inmueble objeto del contrato, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio 6, con diez metros lineales (10,00 ml), SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N 88-1 con dieciocho metros lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136.22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo, marcada como "Anexo N° 4", (folios 43 al 48 de la primera pieza), el referido instrumento es público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.350 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, todo lo contrario fue admitido, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1. 159 y 1.360 del Código Civil , Y Así se Aprecia.

Del documento Sub-examine ha quedado demostrado que la empresa "Grupo Palma Sociedad Anónima", en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", representada por su Presidente, José Francisco Artigas Lacruz, en su condición de arrendataria sobre un inmueble signado con el N° 89-B; para uso comercial (vivienda arrendada para ser destinada a oficina -administrativa, a la accionada), dicho instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, Toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva todo lo contrario fue admitido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil, y Así se decide.

De dicho instrumento ha quedado demostrado que la empresa "Grupo Palma Sociedad Anónima", en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", representada por su Presidente, José Francisco Artigas Lacruz, en su condición de arrendataria sobre un inmueble signado con el N° 89-B; para uso comercial (vivienda arrendada para ser destinada a oficina -administrativa), ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que dicha vivienda es única y exclusivamente para oficina -administrativa; que la cantidad de pagar por el canon de arrendamiento sería de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300,00) mensuales; que la duración del contrato sería de un año, contados desde el día 01/10/2021 y culminaría el día 01/10/2022, siempre a tiempo fijo; que una vez fenecido el contrato por el vencimiento del lapso de duración establecido por las partes, se entiende que queda extinguida la obligación contractual arrendaticia y por ende, la misma jamás podrá convertirse en tiempo indeterminado, asimismo el objeto del contrato en su Clausula primera: dice Uso Comercial y del Parágrafo Primero de la misma clausula: Es convenido por ambas partes que el único uso que le puede dar la arrendataria a este inmueble es para ser usado como oficina administrativa para la empresa Inversiones Artilac C.A, de lo contrario será causa de resolución del contrato, y que con respecto a la prorroga legal en la Clausula tercera: Se desprende la duración del contrato de arrendamiento, …(omisis)… solo podrá prorrogarse por el acuerdo entra las partes, por el lapso de un año aquí acordado, por ser voluntad de las partes. octava: …(omisis)…Queda claro que si la arrendataria esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no opera la prorroga legal, y que vencido dicho lapso la arrendataria realizaría la entrega material del inmueble a la arrendadora libre de bienes y personas, y en la cláusula Decima Primera, ….(omisis)..., hace referencia al condominio. En clausula Decima Octava: La falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento en forma convenida en la clausula segunda, así como también el incumplimiento de algunas de las clausulas que conforman este contrato dará derecho a la arrendataria a pedir la desocupación inmediata del inmueble y así mismo demandar la resolución del presente contrato, Así se establece.

6.b.- Posteriormente celebran el segundo contrato Privado, signado con el N°1.-el término es de un (1)año desde 01/10/2022 hasta 01/10/2023.- el tercero 3, y último contrato privado, signado con el N° 6.- el término es de seis (6 ) meses, suscrito el día 19/08/2023, que inicia desde 01/10/2023 hasta 01/03/2024, (124 al 127, y 50 al 53 Primera Pieza), es el convenio por voluntad de las partes, que la naturaleza del presente contrato sea siempre a tiempo fijo, vencido el término del mismo, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la "tacita reconducción"…,y del estudio de los referidos contratos se desprende que existe la continuación de la relación arrendaticia entre la acciónate y la accionada, así como el termino del lapso que rige cada contrato, el monto de los cánones de arrendamiento, que serán pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y el condominio pactados, y es a tiempo determinado;(folios 44 al 48, 124 al 127, y 50 al 53 primera pieza); los referidos instrumentos es de las partes involucradas en el proceso, y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos, han quedado reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y Así se aprecia.

7.- Original de Notificación, suscrita por el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", (hoy demandada), por medio del presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de mitificarle lo siguiente: Vista la notificación efectuada en fecha 8 de agosto de 2023, referida a la voluntad de Grupo Palma, S.A, en su carácter de arrendadora de renovar el contrato de arrendamiento del inmueble N 89-B, ocupado por su representada, expresó la voluntad de renovación con la acotación de que el mismo fuera renovado por un lapso de Seis (06) Meses, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento próximo a vencerse 01/10/2023, marcada como "Anexo N° 5", (folio 49 de la primera pieza). El referido instrumento es de las parte demanda, y por cuanto no fue desconocido, el mismo, han quedado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que efectivamente el prenombrado ciudadano manifestó su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6)meses previamente notificado, en fecha 08 de agosto de 2023, del contrato próximo a vencerse; siendo así, se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

8.- Original de Notificación, emitida por el representante legal de la arrendadora (demandante), al ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", recibida por el prenombrado representante de la arrendataria, de fecha 20/01/2024, y firmada 06/02/2024, marcada como "Anexo N° 7", (folios 54 y 55, Primera Pieza).- desprendiéndose de la misma que no se le va a renovar ni prorrogar la relación arrendaticia que actualmente los vincula, esto es el contrato de arrendamiento suscrito que vencería el 01/03/2024, y que el mismo se extingue de pleno derecho; en virtud de que a la presente fecha de su presentación adeuda un total de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Américas (USD 1.462),correspondiente a cuatro(4) cánones de arrendamiento, siendo estos meses noviembre adeuda USD 200, diciembre 2023, enero y febrero de 2024, que a razón de los Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América(USD 350,00) mensuales, y por concepto de condominio Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 200)…, El referido instrumento es de la parte demandante, por cuanto no fue desconocido, el mismos ha quedado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la arrendador le notifico a la arrendataria de la no prorrogar ni Renovar el contrato suscrito que vencería 01 de marzo del año 2024, por estar moroso con los cánones de arrendamiento ut-supra indicados y pago de condominio, por tal circunstancia se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se Aprecia.
Visto que las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, con su carácter de Co-apoderadas Judiciales de la demandante, y mediante escrito consignan marcado como “Anexo N° 12, copia fotostática simple de Documento Público Administrativo de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° V131199011, correspondiente al ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, después de haberse fijado auto para dictaminar sentencia, esto es 27/01/2025, en virtud de que se recibió 20/01/2025, oficio N° 00000226, del SENIAT, informando que el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz , titular de la cédula de identidad NN°V.- 13.119.901, se encurta domiciliado en la Calle 5, Casa N° 89-B, Urbanización Villa Terra Nostra, Guanare Estado Portuguesa, y aparte de eso precisó acotar que nuestro sistema SENIA, solo permite verificar el último domicilio fiscal y peticionan: Primero. Sí en el referido organismo aparece inscrito el ciudadano José Francisco Artiga Lacruz, titular de la cédula identidad N| V.- 13.119.901. Segundo: En casi de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, señale si el domicilio fiscal de dicho ciudadano es el siguiente: Calle Rivas, Casa s/n, Barrio El Chorrito, Biscucuy Estado Portuguesa .Tercero: Informe si en el sistema llevado por Dicha Institución, se encuentra registrado algún cambio de domicilio fiscal del referido ciudadano. Cuarto: se sirva remitir, a este Tribunal certificación del domicilio fiscal actual y de cualquier otro domicilio que haya sido registrado, siendo así mal puede quien aquí decide oficiar nuevamente al referido Organismo. Así se Aprecia.
En el lapso probatorio ratificaron y promovieron los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público (Poder), autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el No. 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de fecha 30/04/2021, como "Anexo N° 1", (folios 11 al 14, Primera Pieza), el cual fue otorgado por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.008.606, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Grupo Palma, Sociedad Anónima, a la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, I.P.S.A. bajo el número 62.849; ya fue valorado en el Punto N°1, Así se Aprecia.

1.1.- Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "Inversiones Artilac, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 21 de agosto del año 2017, bajo el Número: 20, Tomo 39- RM410, Expediente Número: 410-11662, marcada Anexo 2; (folios 32 al 36, Primera Pieza), el cual ya fue valorado en el Punto 4, y con respecto a que la parte actora señala que se evidencia el domicilio de la demandada, si bien es cierto que señala que su domicilio está, ubicado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, también lo es que el informe requerido a la Oficina de Servicios de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta que el ciudadano José Francisco Artigas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.119.901, se encuentra domiciliado en la Calle 5, Casa N° 89-B, Urbanización Villa Terra Nostra, Guanare Estado Portuguesa, y asimismo preciso acotar que el sistema del SENIA, solo permite verificar el último domicilio, siendo así, quien aquí decide, toma el domicilio emitido por el SENIAT, mas no la que se señala en el Acta Constitutiva, Dicho instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.

1.2.- Copia Fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARTILAC, C.A", celebrada en fecha 31/01/ 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 08 /03/2.024, bajo el N°:12 Tome 11-A Registro Mercantil Primero Del Estado Portuguesa, marcada como "Anexo N° 3", (folios 37 al 42, Primera Pieza), ya fue valorada en el Punto 5, y Así se Aprecia.

1.3.- Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 26/10/2021, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 1, Tomo 782, Folio 2 hasta el 103, signado con el N°4 (folios 43 al 48, Primera Pieza), suscrito por la empresa "Grupo Palma Sociedad Anónima", en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", representada por su Presidente, José Francisco Artigas Lacruz, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad la empresa "GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA", constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N°89- B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El descrito, inmueble objeto del contrato, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio 6, con diez metros lineales (10,00 ml), SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml). ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N 88-1 con dieciocho metros lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136.22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo, marcada como "Anexo N° 4", ( folios 43 al 48, Primera Pieza), ya fue valorado en el Punto 6, y Así se decide.

1.4.- Original de Notificación, suscrita por el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", por medio del presente, se dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle lo siguiente: Vista la notificación efectuada en fecha 8 de agosto de 2023, referida a la voluntad de Grupo Palma, S.A, en su carácter de arrendadora de renovar el contrato de arrendamiento del inmueble N 89-B, marcada como "Anexo N° 5", (folio 49, Primera Pieza), ya fue valorada en el Punto 7, y Así se establece.

1.5.- Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 19/08/2023 el término es de seis (6 ) meses, que inicia desde 01/10/2023 hasta 01/03/2024, signado con el N° 6 (50 al 53 Primera Pieza) ya fue valorada en el Punto 6. b, y Así se decide.

1.6.- Original de Notificación, suscrita por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Grupo Palma, S.A, dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac, C.A representada por su presidente José Francisco Artigas Lacruz, notificándole que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes vence 01/03/ 2024, de fecha 20 /08/2024, siendo firmada en fecha 06/2/2024 marcado Anexo7 (folios 54 y 55, Primera Pieza), ya fue valorado en el Punto 8, y Así se decide.

1.7.- Original de Notificación, marcado “Anexo N°1, suscrita por representante legal de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A, Raúl Ramón Ruiz Rivero, dirigida al ciudadano José Francisco Artigas Lacruz en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Artilac C.A, de fecha 17/08/2022, firmada el día 26/08/2022, mediante la cual le notifica su voluntad de renovar la relación arrendaticia que vence 01/10/2022 que actualmente los vincula, a los fines de elaboración y suscripción del contrato de arrendamiento, y que a partir del día 2/09/2022, comenzar a hacer uso de lapso de la prorroga legal de un año (1)…, siempre y cuando se encuentre solvente, lapso el cual vence el 2/09/2023, y vencido el lapso de la prorroga legal otorgada deberá proceder a la desocupación inmediata del inmueble, libre de personas y bienes. (folios 148 al 149, Primera Pieza). Esta instrumental demuestra que ambas parte han realizado sus debidas notificaciones con respecto a la notificación de la renovación o no del los contratos de arrendamiento, en los respectivos contratos anexos en la causa, y así se decide.

1.8. Original de Notificación marcado “Anexo N° 2, suscrita por el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Artilac C.A, a la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A, con el objeto de notificarle lo siguiente: Vista la notificación efectuada en fecha 26 de agosto de 2022, referida a la voluntad de Grupo Palma S.A, en su carácter de arrendadora de renovar el contrato de arrendamiento del inmueble identificado con el N° 89-B…, (folio 150 Primera Pieza), participándole la voluntad expresa de renovar el contrato próximo a vencer 01/10/2022, )…, El referido instrumento es de la parte accionada, por cuanto no fue desconocido, el mismos ha quedado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la arrendadora notifico a la arrendataria su voluntad de renovar el contrato que vencería 01/10/2022, se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, igual a la que antecede demuestra que han ambas partes han realizado las debidas notificaciones con respecto a la renovación o no del los contratos de arrendamiento, en los respectivos contratos anexos en la causa, y Así se Aprecia.

1.9.- Original de Notificación marcado “Anexo N° 3, practicada por este Tribunal en fecha 14/03/2023, a petición de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, a los fines de informarle la Sociedad de Comercio Inversiones Artilac C.A, representada por su presidente José Francisco Artigas Lacruz, o a cualquier persona presente en el inmueble distinguido con el N° 89-B, de conformidad con la clausula decima octava, de fecha 15/09/2022, de rescindir de pleno derecho el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble, originada por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C,.A como parte “Arrendataria” de las obligaciones contraída con ocasión del contrato suscrito del cual adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a dos (2) meses febrero y marzo del año 2023, a razón de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) por cada canon mensual de arrendamiento para un total de Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD 600), (folios 151 al 183, Primera Pieza).

En dicha notificación, este Tribunal se trasladó y constituyó, en el inmueble objeto de este litigio, siendo atendida por la ciudadana Benedicta Gudiño Díaz, titular de la cédula identidad N° V.-10.260.744, quien permitió el acceso al inmueble,…,comunicándose la prenombrada ciudadana con el ciudadano José Francisco Artigas, a través del número telefónico 041-5787606, a quien se le notificó de la misión del Tribunal objeto de la visita, autorizando que la carta de notificación se la entregara a la prenombrada ciudadana, quien la recibió y estampo su rúbrica (folios 151 al 185, Primera Pieza) en esta notificación de fecha 14/03/2023, se realizó en virtud de estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no opera la prorroga legal, que de conformidad con la clausula Decima Octava del contrato privado de arrendamiento ha decidido de rescindir de pleno derecho y solicitar la desocupación del inmueble distinguido con el N° 89-B, por cuanto adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses febrero y marzo del 2023, suscrito en fecha 15/09/2022, el referido instrumento es público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.350 del Código Civil, toda vez que el mismo fue realizado ante funcionario público y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, y demuestra a esta Juzgadora que efectivamente se le notifico a la accionada de la no prórroga del inmueble por encontrarse moroso con dos (2) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a febrero y marzo del 2023, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1. 159 y 1.360 del Código Civil. Y Así se Decide.

1.4.- Prueba de informe Ofició N° 300-2024, de fecha 25/11/2024, y ratificado el día 10/01/2025, mediante Oficio N° 0011-2025, (folios 189 Primera Pieza y 19 Segunda Pieza), información recibida el día 20/01/2025, mediante Oficio N° 00000226, de fecha 15/01/2025, suscrito por la ciudadana Osleidy Carolina Arias Rodríguez, en carácter de Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, que al tratarse de un documento requerido como pruebe de informe por la parte promovente, con el objeto de enervar lo alegado por la parte actora con respecto al domicilio del ciudadano José Francisco Artigas Rivas, a través de dicha información queda demostrado que el ciudadano José Francisco Artigas Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.119.901,se encuentra domiciliado en la calle 5, casa N° 89-B, Urbanización Villa Terra Nostra, Guanare estado Portuguesa, es decir en el inmueble objeto de este litigio. Y Así se expresa.

1.5.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28/11/2024, de un inmueble distinguido con el N° 87-B, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Terranostra, Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos consta en el escrito de la inspección y las fotografía que se tomaron y agregadas en la misma, (folios 04 al 16, Segunda Pieza), aun cuando se trata de una prueba evacuada durante el procedimiento, y por lo tanto sometida al contradictorio y al control de las partes, se dejó constancia del Particular Primero: la ubicación del inmueble: Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villa Terranostra, N° 87-B. Con respecto al Segundo Particular: de las características del inmueble a inspeccionar, que en la parte alta hay tres (03) habitaciones, una (01) vacía con aire acondicionado, y las dos (02) restantes con equipos de oficina, y en la parte baja una (01) habitación con equipos de oficina, como en una (01) sala hay cocina, nevera, lavaplatos, en dicha sala también se observa mesa tipo oficina, dos (02) sofás, en la parte trasera un (01) deposito y un (01) baño de servicio, en la parte de arriba se observaron dos (02) salas de baño.- Con respecto al Tercer Particular: se observan oficinas en la parte baja y hacia la parte trasera se observa un deposito, desconociendo el Tribunal, si el respectivo deposito es de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A.. La parte accionada a través de su Defensor Ad-Litem Ronald A. Peraza A., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: que el referido inmueble, es usado o no como oficina de la empresa Grupo Palma”. Se dejo constancia que existe una oficina, mas no puede indicar de que sea de la empresa Grupo Palma... En este estado la parte promovente de la presente acción solicita el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “Pidió al Tribunal que se evidencia que el acta de la empresa Grupo Palma, (folios 23 al 31) cual coloco para su debida observación por parte del Tribunal y el Defensor Ad-Litem, se observa (folio 28 vto.), que en el punto cuarto de la referida acta de asamblea se aprobó como dirección fiscal de la referida Sociedad de Comercio, la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Terranostra, inmueble 87-B, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Apamatal, Guanare Estado Portuguesa”. Una vez verificado, dicha empresa funciona en la dirección ut-supra señalada por su co-apoderada Judicial, se desecha del procedimiento, en virtud de que se refiere al inmueble signado con el N° 87-B, distinto al objeto de este litigio; si bien es cierto que se dejó constancia de la existencia de equipos de oficinas en la parte baja, así como también de las características del inmueble, también lo es que allí funciona es la oficina de la Empresa “Grupo Palma S.A“ que nada aporta a la controversia del presente procedimiento por tal circunstancia, no se le da valor probatorio, y Así se aprecia.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada trajo al proceso en el lapso probatorio los siguientes:

1.- hizo valer las documentales contentivas de los contratos de arrendamiento celebrada entre su representada y la demandante, siendo así, considera quien aquí suscribe necesario hacer referencia de la comunidad de la prueba que es un principio fundamental del procesal; es decir, que los medios probatorios en autos por las partes intervinientes es del proceso, indistintamente de la parte quien la ofreció; es decir el benefactor directo es el proceso en sí mismo. Este principio garantiza que todas las partes puedan beneficiarse de las pruebas aportadas, independientemente de si las pruebas las favorecen o perjudican. Las pruebas son elementos de convicción que se utilizan para demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Y Así se valora y Aprecia, ya que dichos contratos celebrados entre ambas partes se quedan apreciaron y valoraron ut-supra.

2.- Inspección judicial materializada el día 26/11/2024, de un inmueble distinguido con el N° 89-B, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Terranostra, Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos consta en el escrito de la inspección (folios 190 al 205 Primera Pieza); que al tratase de una prueba evacuada durante el procedimiento, y por lo tanto sometida al contradictorio y al control de las partes, este tribunal dejo constancia de lo siguiente: En el Primer Particular: a través del asesoramiento del practico, la ubicación y linderos del inmueble objeto de la inspección. Conjunto Residencial Villas Terranostra, ubicado en el Barrio Apamatal, N° de la vivienda 89-B, bajo los siguientes linderos Norte: Vía Lazio B, Sur: con parcela 76-B, Este: Parcela N° 90-B y Oeste: Parcela 88-B. Con respecto al Segundo Particular, que el inmueble objeto de esta inspección es de dos (02) plantas (Planta Baja y Planta Alta). En el Tercer Particular; Se observa que el inmueble está destinado a uso de habitación familiar, manifestado por el practico reconocedor; y este Tribunal observa a través del sentido de la vista que hay, cocina, nevera, lavaplatos, microonda, filtro de agua, mesa, muebles, entre otros, todo está en la planta baja. En el Cuarto Particular: se observó a simple vista camas en las cuatro (04) habitaciones, como sus accesorios, uno con sus respectivo baños, así como también se observó electrodomésticos, y con respecto a la cocina, nevera, se menciono en el particular que antecede, las habitaciones están ubicadas tres (03) en la parte alta y una en la parte baja”. El Quinto Particular: “Se dejó constancia que a simple vista no se observan oficinas algunas en el inmueble objeto de esta inspección, razón por la cual quien aquí suscribe no puede afirmar que actividad realiza... En este estado la Co-apoderada Judicial Abg. Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, de la Sociedad Mercantil "Grupo Palma, S. A", solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito respectivamente al Tribunal, se sirva dejar constancia si en el inmueble arrendado objeto de la presente inspección se observa bienes muebles (computadoras, impresoras, escritorio, sillas de oficinas y/o cualquier mobiliario que sea utilizado por la arrendataria “Inversiones Artilac, C.A”, para dar cumplimiento por lo convenido por las partes contratantes, en el contrato de arrendamiento en su Clausula Primera, Parágrafo Primero, es decir para ser usado como oficina administrativa de la empresa antes mencionada. Una vez oído lo peticionado por la parte accionante a través de su co-apoderadas judiciales, este Tribunal a través del sentido de la vista dejó constancia que no visualizó ningún tipo de mobiliario (computadora, impresora, escritorio).

Ahora bien, es cierto que el inmueble inspeccionado es una casa de dos (2) plantas alta y baja con las distribuciones y moblaje que se indica en la inspección y que se refleja en las fotografía que se tomaron y agregadas en la misma, y también es cierto que el tribunal no observó (computadoras, impresoras, escritorio, sillas de oficinas y/o cualquier mobiliario que sea utilizado por la arrendataria. No obstante quien juzga considera que solo con dicha inspección, el Tribunal no le está dado suprimir la voluntad de las partes contratantes de que el inmueble objeto de este litigio, que el único uso que le puede dar la Arrendataria, es para oficina administrativa de dicha empresa “Inversiones C. A, Artilac, además es viable que en una vivienda o apartamento pueda destinarse a oficina, siendo así, se evidencia que la arrendataria le dio uso distinto a dicho objeto de este litigio, en virtud que en su clausula Primera y Parágrafo Primero, se convino que el único uso que le puede dar la Arrendataria a este inmueble es para ser usado como oficina administrativa para la empresa “Inversiones C. A, Artilac; es decir el contrato de arrendamiento es sobre una vivienda para ser destinada a oficina administrativa, y no para habitarla, incumplió con las obligaciones pactadas en dicho contrato. Y Así se aprecia.

Conclusión probatoria:

Observa, esta Juzgadora, que con respecto al fondo de la controversia quedó evidenciado mediante las pruebas producidas en el proceso y debidamente apreciadas por el Tribunal referente a las documentales anexas al libelo de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, en virtud que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, así como los instrumentos (contratos privados), se evidencia que las empresas jurídicas Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A, representante por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero (arrendadora), y la Sociedad de Comercio "Inversiones Artilac, C.A", representada por José Francisco Artigas Lacruz en su carácter de Presidente (arrendataria), celebraron contratos de arrendamiento a tiempo determinados discriminados de la siguiente manera: que la duración del contrato sería de un año, contados desde el día 01/10/2021 y culminaría el día 01/10/2022; (este el primer contrato autenticado), posteriormente celebran el segundo contrato Privado, signado con el N°1.-el término es de un (1)año desde 01/10/2022 hasta 01/10/2023.- y el tercero 3. privado, signado con el N° 6.- el término es de seis (6) meses, suscrito el día 19/08/2023, que inicia desde 01/10/2023 hasta 01/03/2024, (folios 124 al 127, y 50 al 53 Primera Pieza), y vencido el término del mismo, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la "tacita reconducción"…,y del estudio de los referidos contratos se desprende que existe la continuación de la relación arrendaticia entre la acciónate y la accionada, así como el término del lapso que rige cada uno de los contrato, el monto de los cánones de arrendamiento, que serán pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán pagado en Dólares de los Estados Unidos de América pactado y asimismo se refleja en la clausula Decima Primera el condominio más no se pacto el monto, y es a tiempo determinado; (folios 44 al 48, 124 al 127, y 50 al 53 primera pieza).

También logro demostrar la parte accionante, que se le notificó en fecha 06/02/2024, a la arrendataria la voluntad de no renovar ni prorrogar la relación arrendaticia que actualmente los vincula; esto; es el contrato de arrendamiento suscrito que vencería el 01/03/2024, que el mismo se extinguía de pleno derecho por cuanto a la presente fecha su representada adeuda un total de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Américas (USD 1.462),correspondiente a cuatro(4) cánones de arrendamiento, siendo estos meses noviembre adeuda USD 200, diciembre 2023, enero y febrero de 2024, a razón de los Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350,00) mensuales, que después de la notificación se puso al día con pagos de cánones de arrendamiento, hasta el mes de febrero de 2024, no obstante a ello incumplió con el pago de condominio, del cual hasta la presente fecha continua adeudando, la cantidad de trescientos doce dólares Americanos (312,00), demostrándose así el incumplidito de las obligaciones pactada en dicho contrato de arrendamiento.

Visto que la accionante reclama el pago de cuota de condominio indicando su valor en Dólares de los Estados Unidos de América, sin señalar el contrato de arrendamiento obligaciones pactadas por las partes en ese tipo de monedas, si bien es cierto que en su clausula Decima Primera: Referida a Impuestos, Tasas y Servicios entre otros …”se indico el condominio, mas no se pactó en moneda extrajera el pago; y en este sentido este Tribunal considera que es IMPROCEDENTE condenar a la demandada a pagar las trece (13) cuotas de condominio por no existir expresamente establecido en el contrato de arrendamiento que dicho pago sea en moneda extranjera, simplemente hace referencia en una notificación de la no renovación del contrato, por estar insolvente por concepto de cuotas de condominio por la cantidad de Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (USD 312,00)pero del contrato como tal no se desprende de forma alguna que su obligación sea en moneda extrajera; es decir en Dólares de los Estados Unidos de América, y por cuanto no consta expresamente establecido en el contrato la obligación en moneda extrajera y de conformidad con lo previsto en el retículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “… las obligaciones nacidas de un acto jurídico se debe incluir una estipulación en virtud de la cual, el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, siendo indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, Y así se decide.

Sin embargo, lo que no logro demostrar la demandada de autos fue su fiel cumplimiento a lo convenido en la clausula Segunda, del contrato de marras, que lo obligaba a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, siendo estos meses Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2024, Y Así Se Aprecia.

Con respecto a lo planteado por la parte demandada quien dice que a pesar de que la arrendadora hace mención que el objeto del arrendamiento es de uso comercial, cuando el inmueble arrendado es una casa de habitación familiar que no tiene ningún local comercial ni oficina y que siempre ha sido ocupado por su presidente y su núcleo familiar al mencionar que el objeto del contrato es comercial, es para evadir los presupuestos establecidos en el Decreto 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda… y que es necesario traer a colación el mandato expreso de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, transcribiendo el contenido del artículo 4, que establece que queda excluido de la aplicación de ese decreto los inmuebles no destinados a uso comercial, tales como vivienda, oficina industria pensiones…; y que en efecto, lo anterior no rige la presente Ley y por lo tanto los contratos de alquiler es según la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Ahora bien, no hay dudas que de acuerdo a la clausula primera y parágrafo primero las partes establecieron de manera expresa que el inmueble, sería destinado únicamente al uso comercial de oficina administrativa de la arrendadora y tratándose de que el destino del inmueble es de uso de oficina indudablemente está excluido por el artículo 4 del Decreto N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que regula los contratos de arrendamiento de uso comercial y de allí, en este caso la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, publicada en gaceta oficial N° 36.845, de fecha 7 /12/1.999, de conformidad con lo previsto en Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en este sentido el procedimiento aplicables es el breve previsto en libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala la demandada que está ocupando el inmueble hace cinco (5)años los dos primeros años mediante contrato verbis, y los tres últimos a través de contrato que produjo la demándate y que fueron admitidos por ella, por lo que conforme a la Ley le corresponde dos años de prorroga legal, al respecto quien juzga considera que si bien es cierto que los contratos de arrendamiento pueden ser verbal, esto debe ser probado .

No obstante a ello, la demandada no aporto ningún medio de prueba demostrativo de la verdad; de igual forma observa, quien aquí decide que haciendo un computo del tiempo producido por los tres contratos de arrendamiento sobre los cuales no hay discusión la relación arrendaticia es de dos(2) años y medio y no de cinco años como lo alega la accionada; asimismo se observa, que la presente acción es por cumplimiento de contrato fundamentada como causales de falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos durante los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio del año 2024 y a pagar todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta que haya sentencia definitivamente firme, y en ese sentido no puede pretenderse que habiendo incumplimiento de pago no puede exigirse se le otorgue prorroga legal pues la misma no es procedente, tal como se indica en la clausula octava: “… se convino que si la arrendataria esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no opera la prorroga legal y Así se aprecia.

Con respecto al pago de cuota de condominio a la que la actora indica su valor en Dólares de los Estados Unidos de América, sin señalar el contrato obligaciones pactadas por las partes en ese tipo de monedas, si bien es cierto que en su clausula Decima Primera: Referida a Impuestos, Tasas y Servicios entre otros se indico el condominio, mas no se pacto en moneda extrajera; y en este sentido, este Tribunal considera IMPROCEDENTE condenar a la demandada en dichos pago por no existir expresamente establecido en el contrato de su obligación en moneda extrajera; y de conformidad con lo previsto en el retículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “… las obligaciones nacidas de un acto jurídico se debe incluir una estipulación en virtud de la cual, el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, siendo indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, y Así queda expresamente establecido.

En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE por cuanto es materia que corresponde a un juicio autónomo y distinto a lo aquí planteado cuyo procedimiento resulta contradictorio con la aplicación del presente juicio. Y Así se decide.

Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado y habiendo la demandada incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en contravención a lo establecido a la clausula Segunda del contrato, considera esta juzgadora que la acción de cumplimiento de contrato intentada debe forzosamente declarase Parcialmente con Lugar y Así se Aprecia.

Decisión:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa) que intentó la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente Nro. 012662, representada por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.008.606, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el Nro: 20, Tomo -39-A RM410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el Nro. 12, Tomo -11-A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.119.901, domiciliado en el inmueble distinguido con el Nº 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villas Terranostra, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18, ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, a entregar el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo libre de personas y bienes, asimismo SE CONDENA, a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento del orden de Trescientos Cincuenta Dólares de Los Estados Unidos de América (USD 350,00) mensual desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2024, y así consecutivamente y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con efecto de Cosa Juzgada para su respectiva ejecución, y de conformidad con lo señalado en la sentencia N° 106, de fecha 29/04/2021, Sala de Casación Civil, que ratificó su criterio, según el cual las obligaciones en divisas son validas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda en cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. Y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo.

Para determinación del monto a pagar por la parte demandada por los referidos conceptos de cánones de arrendamientos, se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros expuestos, que sea realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados por las partes.



No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario Accidental;


Abg. José Neptalí Alvarado Viscaya.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
Conste. (Scría.)




















Expediente N° 00377-2024.-

MSP/jnav/ana.-