REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00383-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: María Yaneth Zambrano Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.420.060, domiciliada en la Urbanización La Enriquera, Sector Barrio La Enriquera, N° 18, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6780398.
ABOGADO ASISTENTE: Rosbert Antonio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.775, con domicilio procesal en, Avenida Sucre, Edificio Blandizzi, Planta Baja, Local N° 1, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Correo Electrónico: controljuridiicoportuguesa@gmail.com, teléfono: 0416-0888449.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA
ASISTENTE:
Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.266, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa S/N, teléfono: 0424-5394348.
Angelina Del Carmen Rizza Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.706.634, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.767.
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 04/11/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; interpuesta por la ciudadana María Yaneth Zambrano Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.420.060, domiciliada en la Urbanización La Enriquera, Sector Barrio La Enriquera, N° 18, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6780398, asistida por el Abogado Rosbert Antonio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.775, con domicilio procesal en, Avenida Sucre, Edificio Blandizzi, Planta Baja, Local N° 1, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Correo Electrónico: controljuridiicoportuguesa@gmail.com, teléfono: 0416-0888449, contra el ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.266, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa S/N, teléfono: 0424-5394348, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 07) .
Por auto de fecha 07/11/2024, se le dio entrada, y se admitió asignándole el N° 00383-2024. En consecuencia, se ordena mediante bolea la citación al prenombrado demandado (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación librada al ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, debidamente firmada (folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2024, suscrita por el ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, debidamente asistido por la Abogada Angelina Del Carmen Rizza Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.767, otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada (folio 12).
En fecha 14/11/2024, mediante escrito la Abogada Angelina Del Carmen Rizza Graterol, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, contestó la demanda (folio 13).
SINTESIS DE LA ACCIÓN PLANTEADA:
Al examinar los hechos por la cuales la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho Rosbert Antonio Hernández Quintero, plenamente identificado en autos, en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2024, suscribí un documento privado de bienes personales (Capitulaciones Matrimoniales) con el ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, …, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.266, con la finalidad de proteger los bienes adquiridos antes del matrimonio, ya que ambos tenemos hijos por separado y como personas hábiles y sensatas estamos conscientes de que estos no forma parte en la comunidad conyugal, y de esta manera salvaguardar el patrimonio de nuestros hijos, evitando con esto, futuros inconvenientes de ambas partes”.
Continua arguyendo que “…que tengo la necesidad de realizar las gestiones con los bienes arriba descritos, y se requiere que el documento ut-supra nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Marín Guevara Yastzemki Antonio, para que reconozca en su contenido y firma, el documento suscrito entre ambas partes el cuatro (04) de marzo del año 2024”.
Que estima la presente Demanda en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 129.808,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que es el Euro en fecha 01 de Noviembre del 2024.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil vigente, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte en fecha 14/11/2024, comparece la Abogada Angelina Del Carmen Rizza Graterol, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, y mediante escrito contestó la demanda en los siguientes términos “…Vista la demanda incoada en contra de mi poderdante antes identificado por la ciudadana Zambrano Moncada María Yaneth,…, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.060, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que realizó mi poderdante Marín Guevara Yastzemki Antonio con la ciudadana Zambrano Moncada María Yaneth. De igual forma por lo anteriormente expuesto establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la referida demanda y reconozco en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes, el aludido documento… ”
Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1.- Original de documento privado de Capitulaciones Matrimoniales, de fecha Cuatro de Marzo del año 2024, (04/03/2024) (folio 03 ); se le da pleno valor probatorio, en virtud de que el accionado reconoció expresamente el Contenido del documento privado; y aunado a ello demuestra a esta juzgadora, que existe un acuerdo entre los ciudadanos María Yaneth Zambrano Moncada (actora) y el hoy demandado Yastzemki Antonio Marín Guevara, existiendo correlación con los hechos alegados al instrumento privado. Y así se aprecia.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 21.420.060 y 11.401.266, pertenecientes a los ciudadanos María Yaneth Zambrano Moncada y Yastzemki Antonio Marín Guevara, (folios 05 y 06), que al tratarse de documentos perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.P.A) pero a la presente no aportan elementos probatorios alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
3.- Copia Fotostática Simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 01/11 /2024, emitida por el Banco Central de Venezuela (folio 07), se desecha del procedimiento, en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con el accionado Yastzemki Antonio Marín Guevara, una relación con los hechos alegados al instrumento privado, y que la parte accionada reconoció el contenido del mismo, así como la firma (folio 03); lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto a la accionada y reconocido como emanado de la misma; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 04 de marzo de 2024, donde realizaron unas Capitulaciones Matrimoniales con la demandante de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el accionado reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida; ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la misma, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 14 de Noviembre de 2024 (folio 13). del expediente y verificado como fue su acuerdo y aunado con su manifestación de reconocerlo, quien aquí decide consideró analizar las mismas y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; intentada por la ciudadana María Yaneth Zambrano Moncada, debidamente asistida por el Abogado Rosbert Antonio Hernández Quintero, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano: Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.266, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 03) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:35 p.m. Conste. (Scria.).
Expediente N° 00383-2024. -
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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