LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Expediente: Nº 00117-C-24.

DEMANDANTE:SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº17.003.122, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dahil Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.

DEMANDADA:SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.240.432.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA:DEFINITIVA (Confesión Ficta)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12/08/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal por distribución, la pretensión incoada por la ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº17.003.122, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, por Reconocimiento de Documento Privado.

En fecha 16/09/2024, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº 00117-C-24, se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara. Se libro las respectiva boleta. (Folios 13 y 14.)

En fecha 27/03/2024, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadanaSara Esther Borjas Guevara, debidamente firmada. (Folio 15 y 16.)

Este Tribunal dictó auto en fecha 28/10/2024, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (Folio 17)

En fecha 14-11-2024, comparece la ciudadana Sandra Saire Serena Borjas, debidamente asistida por el abogado Dahil Mendoza, realiza la consignación dePoder Apud acta. (Folio 18)

En fecha, 13-01-2025, se recibe escrito de parte del apoderado de la parte actora y, solicita a este tribunal, avocamiento en la presente causa. (Folio 19)

En fecha, 20-01-2025, Este Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Folio 20)

En fecha, 27-01-2025, mediante auto se deja constancia que la ciudadana Sara Esther Borjas, no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado en la presente demanda. (Folio 21)

Motivaciones Para Decidir

Alega la parte actora que:
“…Yo. SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V-17.003.122, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, Cedula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.322 y de mi mismo domicilio, recurro a su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de querellar formalmente a la ciudadana SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº - 4.240.432 y domiciliada en el Barrio Coromoto, carrera 6 casa 2-84, en el municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que reconozca en contenido y firma, el instrumento privado de compraventa suscrito en fecha 10 de Octubre del 2023 (se acompaña (ANEXO). Lo hago en los términos siguientes:
1
Mediante el documento privado que acompaño marcado como Anexo, compre a la identificada ciudadana SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, un vehículo, de su propiedad de las siguientes características, un vehículo, PLACA: PAJ-56P. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP3Y100476; SERIAL DE MOTOR: G43K222707: MARCA:HYUNDAI; MODELO: ACCEN FAMILIAR; AÑO: 2003; COLOR :AZUL NASA: CLASE: AUTOMOVIL;TIPO: SEDAN; USO:, PARTICULAR.,” (tal como se evidencia en Documento debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 08 de Mayo del 2007, dejándolo insertado bajo el N° 66 tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y su certificado de registro de vehículo N° 8X1VF21NP3Y100476-1-1 Expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de Enero de 2.003 el cual anexo copia documento original.
Las características del vehículo objeto de esta venta que se me hizo por medio, de instrumento privado son los siguientes: PLACA: PAJ-56P. SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP3Y100476; SERIAL DE MOTOR: G43K222707: MARCA:HYUNDAI; MODELO:ACCEN FAMILIAR; AÑO: 2003; COLOR :AZUL NASA: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO:, PARTICULAR.,” El precio acordado de esta venta la constituye la cantidad de Quince MIL Bolívares (Bs.15.000), debidamente pagado en dinero en efectivo de curso legal en el País, y estoy en posesión del Vehículo adquirido desde el momento de la compra.


2
Es el caso ciudadana juez, que requiero la tradición legal del vehículo para futuros efectos Notariales y el vendedor no ha firmado ante una notaría u registro el respectivo instrumento talcomo lo exige el artículo 1488 del Código Civil, situación que me habilita para recurrir judicialmente conforme a lo expresado en el articulo 450 del CPC para solicitar del ciudadano SARA ESTHER BORJAS GUEVARA me reconozca en contenido y firma el señalado en el documento del 10 de Octubre del 2023 que acompaño y opongo formalmente.
3
Ciudadana Jueza, Expreso a este despacho, que la demanda se establece la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES atendiendo un criterio de la Sala Civil, emanado del máximo tribunal con competencia en la materia que nos ocupa. El Euro Moneda Europea como se tiene en la página web del Banco Central de Venezuela su respectiva tabla de conversión en 39.92Bolívares, y, en estos casos, estimar una demanda en dicha moneda permite abreviar la dimensión de la cifra en bolívares. No obstante, en estimo la demanda en Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 39.950.00), equivalentes MIL EUROS (1.000. EUROS), teniendo presente que un EURO, está valuada según el BCV en 39,95 Bolívares al día de hoy 12 de agosto del 2024).
4
Ciudadana juez, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que ocurro ante su noble oficio, para demandar a la identificada ciudadana SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado suscrito el 10 de Octubre del 2023 (acompaño como Anexo).
Ruego al tribunal se acuerde la citación de la demandada en la Dirección:Barrió Coromoto carrera 6 casa 2-84 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Establezco como domicilio procesal la siguiente Dirección: Edificio José Pérez Colmenares carrera 7 calle 15 jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Solicito que la presente demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero merecer en Guanare en la fecha de su presentación…”

Del análisis minucioso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo , se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues, se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual, se puede apreciar la relación jurídica entre las ciudadanas Sandra Saire Sereno Borjas y Sara Esther Borjas Guevara, ut supra identificadas, con un documento privado de contrato de venta, de un vehículo, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha, 13-01-2003.

Ahora bien, en relación a esta particularidad, el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expone lo siguiente:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De igual modo, en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

En clara observancia a las disposiciones legales, antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina, como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y, la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma, conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Siendo ello así, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.364.“Aquel contra quien se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma el causante”.

Artículo 1.368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos.”

De esta manera, la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio, sin embargo, a los efectos que se producen frente a terceros, cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, surgen las siguientes consecuencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y, 444 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En tal sentido, considera quien Juzga, que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta dela demandada, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGARla demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadanaSANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº17.003.122, en contra la ciudadanaSARA ESTHER BORJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.240.432y de cuya venta, dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se tiene comoJudicialmente Reconocido, el documentoque se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción, en el cual, se puede apreciar la relaciónjurídica entre las ciudadanasSANDRA SAIRE SERENO BORJASySARA ESTHER BORJAS GUEVARA, ut supra identificado.

SEGUNDO: La confesión ficta dela demandadaSARA ESTHER BORJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.432
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese y, déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.