LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 00119- C-24
DEMANDANTE: MILETZA DEL CARMEN JIMENEZ QUINTERO mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.011.580 de éste domicilio
ABOGADA ASISTENTE: FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.569.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.459, domiciliada en la Urbanización la Granja, manzana B, casa Nº 13, Municipio Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADA: ROSSIRIS MARQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.330.365, de este domiciliado
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EUGENIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/10/2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, por cuanto, la ciudadana Miletza Del Carmen Jiménez Quintero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.011.580 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la ciudadana Rossiris Márquez Carmona, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.330.365, de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…En fecha treinta (30) de agosto del año 2023, suscribí un documento de venta privado marcado con la letra “B”, con la ciudadana ROSSIRIS MARQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.330.365 y de este domicilio. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta un (01) inmueble de habitación familiar, distinguida con el Nº 13, con una superficie de terreno aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS DECIMETROS CUADRADOS (200,900 Mts2) ubicada en la Manzana “B”, del Desarrollo de la Urbanización La Granja, vía a Morita, sector El Coliseo, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE Con la Avenida “A” mediante un (01) segmento de recta que parte del punto al punto B96 al B97 en una distancia de 10 metros SUR-ESTE: Con la parcela Nº 24, mediante un segmento de recta que parte del punto B13 al punto B14, con una distancia de 10 metros. NOR-ESTE: Con la parcela Nº 14, mediante un segmento de recta que parte del punto al punto B97 al punto B14, con una distancia de 20,08 metros Y SUR-OESTE: Con la parcela Nº 12, mediante un segmento de recta que parte del punto B96 al punto B13, e un distancia de 20,08 metros. El documento aquí descrito, esta signado con el numero catastral 18-04-01-031-0055-0013, y me pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el numero 2015.863, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12552. Dicha venta fue pactada por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00).
Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por la firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana ROSSIRIS MARQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.365, domiciliada en la Urbanización La Granja, sector Coringua, Casa Nº 01, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, correo electrónico: rossiriscarmona8@gmail.com, teléfono: +58 412 1515472, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha treinta (30) de agosto del año 2023....”
“…Yo, ROSSIRIS MARQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.365, por el presente documento, actuando en mi condición de única y exclusiva propietarias del inmueble que a continuación se describe. DECLARO Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: MILETZA DEL CARMEN JIMENEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.011.580 de éste domicilio, los derechos de propiedad, posesión y acciones que tengo sobre un inmueble de habitación familiar constituido por un lote terreno y la vivienda destinada para habitación familiar, sobre el construida, identificada con el Nº 13, con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS DECIMETROS CUADRADOS (200,900 m2), ubicada en la manzana B, del desarrollo de la Urbanización la Granja, situada al sur de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, vía a morita, sector El Coliseo, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, distinguida en los linderos particulares: NORTE-OESTE Con la Avenida “A” mediante un segmento de recta que parte del punto B96 al punto B97, en una distancia de 10, 00 metros y rumbo Nº 69º 30 27”, SUR-ESTE: con la parcela Nº 24, mediante un segmento de recta que parte del punto B13 al punto B14, en una distancia de 10,00 metros y rumbo Nº 69º 30 27” E; NOR-ESTE: Con la parcela Nº 14, mediante un segmento de recta que parte del punto B97 al punto B14, en una distancia de 20,08 metros y rumbo S20º29.33” E. y SUR-OESTE: Con la parcela Nº 12, mediante un segmento de recta que parte del punto B96 al punto B13, en una distancia de 20,08 metros y rumbo S2029332 E. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,11%. El inmueble esta signado con el número catastral Nº 18-04-01-031-0055-0013, ficha emitida por la dirección de catastro. El inmueble de habitación familiar arriba mencionada está conformada por las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, porche, cocina y área de oficios externa en la parte lateral de la vivienda, losa de concreto armado, vigas de carga de acero, techo de madera de pino machihembrada con impermeabilización y cubierta de tejas sobre correas metalizadas, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas por ambos lados, ventanas de hierro con reja protectora, mecanismo de aluminio y vidrio tipo panorámicas, recubrimiento de cerámica nacional en paredes de baño y en pared húmeda de cocina, piso de cerámica nacional solo en baños, piezas sanitarias línea económica, instalaciones sanitarias y eléctricas en pvc, embutidas, instalación para agua caliente en cocina y sala. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los cuales recibo en este acto mediante efectivo. El inmueble de habitación familiar aquí dado en venta me pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.863, asiento registral 2, matrícula Nº 404.16.3.1.12552, libro folio real del año 2015, de fecha 29 de diciembre de 2020. El inmueble de habitación familiar aquí dado en venta está libre de gravamen, nada de deudas por concepto de impuestos, tasa o contribuciones, nacional, estatal y municipal, de igual forma se deja constancia que el mismo no posee prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. El inmueble posee una liberación de hipoteca de primer grado a favor de 100% Banco Universal, C.A., según consta en el documento inscrito en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 75, Folio 72 hasta el 74, de fecha 04 de julio del año 2023 y protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 2015.863, asiento registral Nº 3, matricula Nº 404.16.3.1.12552, libro de folio real año 2015, de fecha 11 de agosto del año 2023. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora, la plena propiedad y legitima posesión del inmueble vendido, y me obligo al saneamiento de la Ley, y plena propiedad y legitima posesión del inmueble vendido, y me obligo al saneamiento de la Ley, y yo, MILETZA DEL CARMEN JIMENEZ QUINTERO, antes identificada DECLARO: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresadas. Así lo decidimos y firmamos en la Ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, a los 30 días de agosto del año 2023…”
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano, Articulo 631 del Código De Procedimiento Civil; así como también, previsto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
En fecha 24/10/2024, mediante auto dictad, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Rossiris Márquez Carmona, plenamente identificada, para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 06 y 07.
En fecha 10/12/2024, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Miletza Del Carmen Jiménez Quintero, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Fanny Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.459, a los fines de exponer, que por cuanto, la demanda fue admitida por el Juez Dr. Fernando Rojas, solicita al nuevo Juez Dr. René Briceño se avoque al conocimiento de la causa. Folio 08
En fecha 17/12/2024, mediante auto dictado, el abogado René Antonio Briceño Barroeta, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 09
En fecha 21/01/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona demandada. Folios 10 y 11
En fecha 23/01/2025, comparecen por ante éste Despacho, la parte demandada Rossiris Márquez Carmona, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, inscrito en IPSA Nº 211.011, procedieron a consignar escrito para manifestar su voluntad de reconocer el contenido del documento privado, manifestando estar de acuerdo y solicitando la homologación, el cual, es del tenor siguiente:
“…Siendo Hoy, El día Jueves 23 de Enero del año 2025, me presento ante este tribunal, La Ciudadana Rossiris Márquez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.330.365, representada por el Abogado Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, Titular de La Cedula de Identidad Nº 8.059.000, Inscrito En el Inpreabogado con El Nº 211.011, A Los Fines de un reconocimiento de contenido y Firma de documento Privado que ha incoado la ciudadana Miletza del Carmen Jiménez Quintero, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.580 en mi contra, según consta en el Expediente nº 00119-C-24, para manifestar mi voluntad que reconozco El contenido de Este documento privado, y estoy de acuerdo en estos los términos Expuestos En Este documento. Es todo, y solicito ante Este tribunal La Homologación de este acuerdo entre Las partes…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina, define al instrumento o documento privado, como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad, no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público, ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable, mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y, si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento, se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun, siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 30/08/2023, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual, se encuentra agregado al folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y, se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (29/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).
Conste,
Expediente 00119-C-24.
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