LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 1.860-24.

SOLICITANTE:


CONYUGE: JAQUELINE DEL VALLE LOZADA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.966, de este domicilio.

JOSE MAURICIO PARRA TORRES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.343.933.

ABOGADO ASISTENTE:

HECTOR GREGORIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE LOZADA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.966, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Héctor Gregorio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE MAURICIO PARRA TORRES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.343.933 con domicilio actual en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 3 entre calle 5 y 6 del Municipio Guanare estado Portuguesa , teléfono 0412-7066393, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..

En fecha 13/11/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.860-24, se admitió y se ordena la citación al ciudadano Jose Mauricio Parra Torres, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 12 al 14.)
En fecha 21/11/2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano José Mauricio Parra Torres, debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 26/11/2024 El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 17 y 18)
En fecha 27/11/2024 encontrándose dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada ciudadano José Mauricio Parra Torres, compareciera a exponer lo que considere conveniente sobre la presente solicitud, Se deja constancia que el mismo no compareció a emitir su opinión. (Folio 19)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de mayo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 184, Tomo 4, folio 18, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina de Registro. Una vez celebrado el matrimonio, establecieron el ultimo domicilio conyugal en el Barrio “19 de Abril” sector 2, Avenida 3 entre calles 5 y 6 del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Alega igualmente, que en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenían se extinguió, por lo que su vidas conyugal fue interrumpida en fecha 20 de septiembre de 2019, por lo que decidieron establecer residencia separadas; en consecuencia han decidido disolver el vinculo que los une y solicitar el presente divorcio por Desafecto. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre ANTONI JUNIOR PARRA LOZADA, ANDERSON YOSMANI PARRA LOZADA, MAURICIO JOSE PARRA LOZADA y YAKELIN VICTORIA PARRA LOZADA. Asimismo, manifiesta que si fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición, interpone el presente divorcio, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Jaqueline Del Valle Lozada De Parra, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Jaqueline Del Valle Lozada De Parra y José Mauricio Parra Torres, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 184, tomo 4, folio 18, del año 1990. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: Mauricio José Parra Lozada, Antoni Junior Parra Lozada, Anderson Yosmani Parra Lozada, expedidas por Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y Yakelin Victoria Parra Lozada, expedida por el registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa; de fechas de nacimiento: 22/07/1995, 08/08/1991, 24/12/1992 y 17/02/2001. Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Barrio “19 de Abril” sector 2, Avenida 3 entre calles 5 y 6 del Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Jaqueline Del Valle Lozada De Parra con citación de su conyugue el ciudadano José Mauricio Parra Torres encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE LOZADA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.966, de este domicilio, con citación de su conyugue el ciudadano JOSE MAURICIO PARRA TORRES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.343.933, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JAQUELINE DEL VALLE LOZADA LOZADA y JOSE MAURICIO PARRA TORRES, en fecha 15 de mayo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 184, Tomo 4, folio 18, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina de Registro durante el año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (28/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.). Conste.