LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: 1.661-24

DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA ROJAS DURAN, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.467.581 de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, de éste domicilio.

DEMANDADOS: NARDY DE JESUS CASTILLO MONTILLA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nrº 15.799.948 de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELOISA DURAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.607.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/12/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Yelitza Josefina Rojas Duran mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.467.581 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la ciudadana Nardy de Jesús Castillo Montilla, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nro 15.799.948 de éste domicilio.
Alega la parte actora
“… En fecha veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2020, se realizó un acto jurídico de COMPRA VENTA de unas bienhechurias conformadas un inmueble constituido por un terreno de propiedad privada conformado por un área de CUATROCIENTOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (400,8 m²). Dicho terreno está ubicado en la Calle 05 con Carrera 05 Barrio Las Rurales de la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 05, SUR: Sub-Parcela 001-002 ocupada por Amalia Montilla, ESTE: Parcela 002 ocupada por Elicia Montilla y OESTE: Calle 05; así consta en FICHA CATASTRAL signada con el N° 18-10-01-001-001-010-001 y en Documento de terreno Protocolizado ante el ante el Registro Público bajo el número 11, Folios 38 al 39, Protocolo 1º, Tomo 23°, 4º Trimestre del año 2007 y de fecha 28 de diciembre de 2007. Sobre este terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías consistentes de una Casa Tipo Rural con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (84,33 m²); construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, distribuida de la siguiente forma: tres (03) dormitorios, sala, cocina, un baño, porche, enrejillado por la parte de enfrente, cinco (5) ventanas tipo macuto, cercada perimetral de bloque de concreto, igualmente ciudadano Juez, LA VENDEDORA, manifestó en el contrato de compra venta que las descritas bienhechurías las adquirió de la ciudadana DIGNA HILARIA MONTILLA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8,059.544; mediante instrumento de compra venta privada. También expresamos en el contrato de compra venta que mediante este acto las partes expresan de manera voluntaria lo siguiente: Trasfiero la propiedad de uso, goce, disfrute y disposición del lote de terreno y bienhechurías mencionadas. De igual manera, ciudadano Juez, las partes establecieron en el contrato de compra venta el precio de la negociación, el cual fue de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 10.0000.000,00), los cuales declaro que recibo de los compradores en dinero en efectivo. La vendedora, manifestó que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose el vendedor al saneamiento de ley”.


Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, NARDY DE JESUS CASTILLLO MONTILLA, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado y que es del tenor siguiente:

“…Yo; NARDY DE JESUS CASTILLO MONTILLA venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.948, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por medio del presente documento, declaro: Doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.581; domiciliada en Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; un inmueble constituido por un terreno de propiedad privada conformado por un área de CUATROCIENTOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (400,8 m²). Dicho terreno está ubicado en la Calle 05 con Carrera 05 Barrio Las Rurales de la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 05, SUR: Sub-Parcela 001-002 ocupada por Amalia Montilla, ESTE: Parcela 002 ocupada por Elicia Montilla y OESTE: Calle 05; así consta en FICHA CATASTRAL signada con el N° 18-10-01-001-001-010-001 y en Documento de terreno Protocolizado ante el ante el Registro Público bajo el número 11, Folios 38 al 39, Protocolo 1º, Tomo 23°, 4º Trimestre del año 2007 y de fecha 28 de diciembre de 2007. Sobre este terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurias consistentes de una Casa Tipo Rural con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (84,33 m²); construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, distribuida de la siguiente forma: tres (03) dormitorios, sala, cocina, un baño, porche, enrejillado por la parte de enfrente, cinco (5) ventanas tipo macuto, cercada perimetral de bloque de concreto; las descritas bienhechurías las adquirí a la ciudadana DIGNA HILARIA MONTILLA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.544; mediante instrumento de compra venta privada. Mediante este acto las partes expresan de manera voluntaria lo siguiente: Trasfiero la propiedad de uso, goce, disfrute y disposición del lote de terreno y bienhechurías mencionadas. El precio establecido por las partes es de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 10.0000.000,00), los cuales declaro que recibo de los compradores en dinero en efectivo. La vendedora, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo; obligándose el vendedor al saneamiento de ley. Y yo, YELITZA JOSEFINA ROJAS DURAN; ya identificados, declaramos, estar conforme y de acuerdo con la venta, tal como se especifica en el documento. Es justicia que esperamos en Boconoito a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2020.

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, se toma como referencia el valor del Euro a la fecha de interponer la presente demanda ya que la página de referencia SMC, (Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela) aún no ha actualizado en relación a las Libras Esterlinas, y se hace el cálculo en Euros, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 102.980,00 ),equivalentes a DOS MIL EUROS ( 2.000,00 ,€), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día Lunes,09 de Diciembre 2024, a razón de al tipo de cambio de (€. 51,49), por razón de (€1,00).
En fecha 13/12/2024 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana, Nardy de Jesús Castillo Montilla plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 28 al 29.
En fecha 07/01/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal remite Boleta de Citación Electrónica vía whasatsapp quien anexa capturas de las mismas. Folios 30 al 32.
En fecha 16/01/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal. Consignó las boletas de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folios 33 al 34.
En fecha 16/01/2025, comparece la Ciudadana Nardy de Jesús Castillo Montilla asistida por la Abogada en ejercicio Eloísa Duran de Rojas inscrita en IPSA Nº 271.607 por ante éste Despacho y consigna escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NARDY DE JESUS CASTILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.948,; asistida por la Abogada en Ejercicio Libre: ELOISA DURAN DE ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° IPSA 271.607 y titular de la cédula de identidad número V-4.960.287; domiciliada en Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; comparezco ante este Tribunal, a los fines de darme por citada en la causa signada con el expediente número 1661-24 referido a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que riela en original en el folio 03, el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2020. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en referida solicitud y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.581. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Asimismo solicito a este tribunal competente que el presente convenimiento sea homologado. Diligencia que se expide en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 25/11/2020 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 03 frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintiuno días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (21/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.661-24.
FJRR/YG/YM.-