LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 4.360-24.
SOLICITANTE: MARIA PERPETA BRICEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.729.244 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.119.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/08/2024, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la solicitud incoada por la ciudadana: MARIA PERPETA BRICEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.729.244 de este domicilio, debidamente asistía por el abogado en el ejercicio EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.119.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.363; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN VICENTE MARTELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.530.014 de este domicilio fundamentando la solicitud, en el contenido de articulo 185-A del Código Civil venezolano, manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (08/10/1986), por ante la Prefectura Civil de la parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su ultimo domicilio conyugal en el corredor vial casa N° 24 Barrio El Cementerio municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 12/08/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Juan Vicente Martelo así como exhorto oficio y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 11 al 15).
En fecha 19/11/2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Juan Vicente Martelo, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 16 y 17).
En fecha 25/11/2024, mediante auto el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Juan Vicente Martelo a exponer lo que creyera conveniente en la presente solicitud. (Folio 20)
En fecha 20/01/2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 22 al 18).
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de la solicitante:
La solicitantes manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (08/10/1986), por ante la Prefectura Civil de la parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia en Acta de matrimonio numero 245 del año 1986, fijando su ultimo domicilio conyugal en el corredor vial casa N° 24 Barrio El Cementerio municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
La solicitante alegan también en su escrito libelar que:
¨permanecimos conviviendo por espacio de Diez (10) años, o sea hasta 1996. Y que hoy llevamos más de veinticinco años (25) separados¨
Señalan en su escrito libelar que de esa unión si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Vanesa Carolina Martelo Briceño y Amelia Martelo Briceño. El cual acompañan en la presente solicitud copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA PERPETA BRICEÑO VILLEGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por la ciudadana: MARIA PERPETA BRICEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.729.244 con citación de su conyugue ciudadano JUAN VICENTE MARTELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.530.014 ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: MARIA PERPETA BRICEÑO VILLEGAS y JUAN VICENTE MARTELO, en fecha ocho de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (08/10/1986), por ante la Prefectura Civil de la parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 245 del año 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco (23/01/2025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Sria
Sol. Nº 4.360-24
FJRR/yg
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