REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
Años: 214° y 165°.

EXPEDIENTE 3035-2024
PARTE DEMANDANTE Aleider Quintero Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.409.427.
PARTE DEMANDADA Yoleida Mercedes Mejias y Jenifer Andreina Quintero Mejias, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.738.913 y V- 24.143.918, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. Juan Bautista Manzanilla Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.262.779, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.545.
APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANDA Abg. Humberto Ramon Lares Acuña y José Miguel Garcia Rojas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.051.230 y 9.152.859, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 34.419 y 268.562, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.912.866, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.916.
MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal admitió demanda de Reivindicación de Inmueble interpuesta por el ciudadano Aleider Quintero Benítez, en contra de las ciudadanas Yoleida Mercedes Mejías y Jenifer Andreina Quintero Mejidas, en base al artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Citada la parte demandada ciudadana Yoleida Mercedes Mejías, y la aceptación y juramentación por parte del Defensor Judicial de la ciudadana Jenifer Andreina Quintero Mejías; en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Yoleida Mercedes Mejias, Abogado Humberto Lares Acuña opto por promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6° del mencionado código. Vencido el lapso establecido conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Planteamientos de las Partes.
Expone el Abogado Humberto Lares Acuña, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.051.230, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.419, Apoderado Judicial de la ciudadana Yoleida Mercedes Mejías, que no dará contestación a la presente demanda, en su lugar va a oponer cuestiones previas pero que antes de la oposición se permite como punto previo hacer las siguientes consideraciones:
Que observa en el item procesal que la codemandada Yenifer Quintero Mejía, hubo imposibilidad de su citación personal y en razón a ello el apoderado del actor solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por este tribunal en auto de fecha 22 de Abril del 2024, que riela al folio 70 del expediente N° 3035-2024 y en dicho auto se ordenó que el cartel de citación debe ser publicado en un lapso de tres (3) días entre uno y otro por ante los diario "De Mayor Circulación Regional".
Que como se puede observar las publicaciones se hicieron en dos (02) diarios netamente mercantil 1. - Periódico Mercantil Granero de Venezuela C.A. y 2.- Diario PubliK2; conllevando entonces que estas publicaciones se hicieron como si se tratase de actos mercantiles, como publicaciones de actas constitutivas, actas de asambleas y otros actos mercantiles; como puede inferirse que una persona normal y corriente no tiene la posibilidad de accesar ni de leer tales diarios, que solo son de interés a quienes ejercen la actividad comercial "comerciante".
Que ello contradice a las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el cartel debe de ser publicado en el periódico de mayor circulación de la región es decir diarios noticiosos con viraje en toda la región o sea que cubra todo el territorio del estado Portuguesa y además no debe ser un diario especializado por la materia como aparece las publicaciones hecha en los referidos carteles, lo cual deja en un estado de indefensión a la codemandada.
Que en razón a ello es evidente que las publicaciones se hicieron de forma irregular por lo tanto y autorizada como Directora del proceso debe declarar por contrario imperio nula o indebida las publicaciones hecha y consignadas por la parte actora y para que estas sean publicadas conforme a la ley para evitar de esta manera la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la recta aplicación de la justicia.
Que dicho esto pasa a oponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ajusten como lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el demandante no consigno los documentos o instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es aquello de los cuales se deviene inmediatamente el derecho deducido, lo cual está obligado a producirse con el libelo de demanda.
Que como se evidencia en el presente expediente que el accionante para acreditar sus derecho se conforma con presentar el acta de defunción de la madre Gladys Mery Benítez, y como es sabido este documento no acredita traslado de propiedad pues sirve como prueba del deceso de una persona, también consigno copia fotostática de un documento de propiedad del bien reclamado y como es entendido las copias fotostáticas no producen la autenticidad de una operación, y lo más grave aún como podrá observar en el contenido del escrito libelar y en el contenido del expediente, no existen las originales de la planilla sucesora original o certificada, ni la partida de nacimiento del accionante; esta situación requiere ser subsanada tal como lo indica el contenido del artículo 350 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte actora expone Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.262.779, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.545, Apoderado Judicial del ciudadano Aleider Quintero Benitez estando dentro del lapso legal para convenir, rechazar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada lo hago en los términos siguientes:
Que primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte codemandada Yoleida Mercedes Mejías, identificada en actas, contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que no se hayan consignado los documentos donde se fundamenta la acción reivindicatoria requisito este exigido en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, dado que, de las actas que conforman el presente expediente, se consignó marcado con la letra "B" todo lo relacionado a la Sucesión, por medio de la cual el ciudadano: Aleider Quintero Benitez, adquiere la propiedad del Apartamento que aquí se reivindica
Que esto son documentos Publicas emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que merecen fe pública y en todo caso se indica en qué oficina reposa esta declaración, la cual se puede comprobar de manera inequívoca su existencia, aunado a eso el artículo 796 del Código Civil establece entre otras cosas, que la propiedad se puede adquirir a través de la sucesión, lo cual encaja en el caso que nos ocupa, por tanto considera que la presente cuestión previa, es temeraria y contraviene el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por eso ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración sucesoral que hace propietario a su poderdante del inmueble que aquí se reclama.
Que Segundo: Por otra parte, alega el apoderado de la parte Codemandada la indefensión de la codemandada Yenifer Andreina Quintero, también identificada en autos lo cual no es cierto todo en virtud de que el Tribunal le designo un defensor ad-litem todo con el fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, mal pudiera entonces el apoderado hacer alusión a una indefensión, en todo caso al el hacer este tipo de alegato se estaría en presencia una citación tacita ya que está asumiendo la función de defensor de dicha codemandada.
Que de esta manera queda rechazada la presente cuestión previa y los alegatos esgrimidos por el apoderado de la codemandada Yoleida Mercedes Mejía.

Pruebas de las Partes
En la articulación probatoria abierta en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El Tribunal al respecto observa:
En relación a las publicaciones realizadas para la citación de la ciudadana Jenifer Andreina Quintero Mejías, se puede observar que la mencionada codemandada no está en estado de indefensión, debido a que este Tribunal le designo un Defensor Ad-litem para defender sus derechos, cargo recaído en el abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, quien efectuó su aceptación y juramentación.
Artículo 346.- del Código Procedimiento Civil Ordinal 6°.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

En virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De acuerdo a la norma transcrita, lo señalado en el numeral 6 del citado artículo contempla que se debe incluir el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo.
Al respecto, el instrumento del cual deriva el derecho deducido se puede constatar en la demanda que existe copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Viviendas, Coordinación de Sunavi estado Portuguesa, donde demuestra su carácter de propietario del inmueble objeto de este litigio, relacionada a los instrumentos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, desde el folio 04 al 54, observándose en el folio Veinticuatro (24) acta de Audiencia Conciliatoria donde el funcionario instructor Javier Riera acuerda el acceso a la vía judicial, y siendo la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Viviendas (SUNAVI) un ente público, que puede dar plena fe de la autenticidad de los documentos. Ya lo demás está a cargo probatorio de las partes demostrar ante esta juzgadora la veracidad cada instrumento presentado, defensa pertinente y pruebas necesarias para dilucidar el proceso.
Así, considera quien juzga, que el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista un defecto de forma del libelo de la demanda que deba subsanarse. En consecuencia no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 6°, opuesta por el abogado Humberto Lares Acuña, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.230, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo en N° 34.419, apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana Yoleida Mercedes Mejías, titular de la Cedula de Identidad N° 13.738.913.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:15 pm. Conste.-