REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy; Treinta (30) de Enero de 2025.
EXPEDIENTE 3196/2025
PARTE DEMANDANTE Arlys Anais Graterol Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.094.856, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar II Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de identidad V-10.054.375; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Doris Ramona García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.053.084 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. José Miguel Garcia Rojas, titular de la cedula de identidad V- 9.152.859; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.562
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Arlys Anais Graterol Moreno, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092., en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana Doris Ramona García, reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, DORIS RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.053.084, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar II, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.094.856, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y perfectamente hábil, Unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Gabaldón, consistente en una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) habitaciones, un baño con vestidor, cocina, comedor, área de servicio; en una superficie de QUINCE METROS DE FRENTE(15 mts) por VEINTE METROS DE FONDO (20 mts) para una superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS(300 mts), según consta en Carta de Ocupación del Consejo Comunal Simón Bolívar II, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 29 de Junio de 2023; alinderada de la siguiente manera Norte: Ocupación de Betty Rivera, Sur: Ocupación de Miguel Rojas, Este: Ocupación de Dayana Vázquez y Oeste: Ocupación de Naicer Pimentel. El monto de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, ya identificada DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Biscucuy a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).- LA VENDEDORA (Fdo) firma ilegible huellas dactilares, LA COMPRADORA (Fdo) firma ilegible huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistida por el abogado José Miguel García Rojas; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Doris Ramona García, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Arlys Anais Graterol Moreno, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Treinta (30) días del mes de Enero del dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
JTorrealba.-