REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 07 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°.
Por recibida la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el Abogado José Abel Valera Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.476, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Aurora Alvarado Aldana, Héctor José Alvarado Aldana, Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, Carmen Aida Alvarado Paradas, Miriam Coromoto Rojas Alvarado y Katiuska del Rocio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 4.370.644, V-3.598.202, V- 7.394.087, V-13.605.729, V-17.828.696 y V-19.201.967, respectivamente con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta en Poder debidamente Notariado por ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa; bajo el N° 22, Tomo 5, Folios 116 al 121, de fecha 11/11/2024, el Tribunal ordena darle entrada quedando anotado bajo el N° 5535-2025, hacerse las anotaciones en el libro respectivo, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de esta solicitud, destaca lo siguiente:
La presente pretensión se refiere a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Antonio José Alvarado Pérez y Josefina Aldana de Alvarado, quienes fallecieron en fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) según consta en acta de Defunción N° 156 de fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) y Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) el cual consta en acta de Defunción N° 72 de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), respectivamente.
El Tribunal al respecto observa:
De acuerdo a la solicitud presentada existe un desorden narrativo así como errores en la solicitud que dificulta a este Tribunal determinar quiénes son los herederos de los De Cujus ya mencionados, por cuanto de una revisión exhaustiva de la solicitud y anexos presentados, se observa que de los ocho (8) hijos: cinco (5) viven, tres (3) fallecieron de los cuales se puede determinar que dos (2) de los hijos fallecidos dejan cinco (5) herederos y uno (1) no se puede constatar por cuanto no presentaron actas de defunción para determinar si dejo o no herederos, observándose que omitieron herederos y solicitaron que se declaren herederos a personas que no se puede determinar la cualidad, por cuanto no presentaron acta de defunción del padre como es el caso de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Aldana. Asimismo se observa error de transcripción en la solicitud en la fecha de fallecimiento de la De Cujus Josefina Aldana de Alvarado.
El artículo 899 del Código Procedimiento Civil establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
El escrito, a pesar de tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria, debe ser redactado cumpliendo en la medida de lo posible con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ello por mandato del artículo 899 del mismo Código.
En virtud de que la solicitud se trata de declarar Únicos y Universales Herederos de dos fallecidos en una sola petición, es por lo que esta Juzgadora considera que la declaración de herederos es un proceso judicial que se realiza por separado para cada persona fallecida, en la que se debe establecer de manera clara quiénes son los herederos de una persona fallecida y sus derechos, evitando lesionar los derechos constitucionales de terceros.
Es pertinente hacer énfasis, sobre todo en aquellos casos donde el número de causa habiente sea numeroso, que es requisito fundamental, la inclusión de todos los llamados a suceder al De Cujus, toda vez que de quedar algún heredero excluido, podrá ser ejercida la correspondiente oposición al título obtenido, que siempre dejará a salvo iguales o mejores derechos de terceros. A tal fin, nos permitimos citar el texto del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las Justificaciones para Perpetua Memoria, que van dirigidas a la comprobación de algún derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez …” Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…), es por lo que este Tribunal pasa a conocer del presente asunto, y así se decide.
Así, competente esta Juzgadora para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y revisados los recaudos que acompaña el Apoderado Judicial, se evidencia que existen desorden narrativo así como errores y omisiones en la solicitud que dificulta a este Tribunal determinar quiénes son los herederos de los De Cujus Antonio José Alvarado Pérez y Josefina Aldana de Alvarado, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Antonio José Alvarado Pérez y Josefina Aldana de Alvarado, y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Antonio José Alvarado Pérez y Josefina Aldana de Alvarado, interpuesta por el Abogado José Abel Valera Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.476, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Aurora Alvarado Aldana, Héctor José Alvarado Aldana, Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, Carmen Aida Alvarado Paradas, Miriam Coromoto Rojas Alvarado y Katiuska del Rocio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 4.370.644, V-3.598.202, V- 7.394.087, V-13.605.729, V-17.828.696 y V-19.201.967, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los Siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 214° de la Independenciay 165° de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 3:28 p.m. Conste.
Exp. N° 5535-2025
Yasmín Hidalgo.
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