REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Ocho (08) de Enero del 2025.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3184-2024
PARTE DEMANDANTE Adi Magali Pérez Viera, venezolana, mayor de edad, , civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.065.899.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.357.
PARTE DEMANDADA Edgar Clemente Pérez Viera, Ivan José Pérez Viera y Wilmer Vicente Pérez Viera, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.050.693 V- 5.131.138 y V- 12.012.241, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° V 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Adi Magali Pérez Viera, asistida por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Edgar Clemente Pérez Viera, Ivan José Pérez Viera y Wilmer Vicente Pérez Viera, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros; EDGAR CLEMENTE PÉREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.693, IVAN JOSÉ PÉREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.131.138, y WILMER VICENTE PÉREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.012.241, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que: damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ADI MAGALI PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.065.899, de este domicilio, Unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar cuyas características son las siguientes: Dos dormitorios, sala, cocina, comedor, dos baños, un corredor, y como anexo un local comercial con tres salones de depósitos, con paredes de bloques, pisos de cementos, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada en su totalidad con bloques de cemento, con todos los servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, ubicada en la calle 5 entre carrera 1 y 2 sector I de las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del Estado Portuguesa, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual tiene una extensión de Quince Metros (15 Mts), de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Familia Pérez; SUR: Ocupación de Joel Guerra; ESTE: Calle N° 5; OESTE: Ocupación de Ramón Morillo. Lo aquí vendido nos pertenece por haberlo adquirido a nuestras solas y únicas expensas. El monto de la presente venta es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) suma que declaramos haber recibido a través de pago en efectivo. Y yo, ADI MAGALI PEREZ VIERA, plenamente identificada declaro que acepto la venta en los términos y condiciones como está concebida. Con el otorgamiento de este Documento transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear con forme a la Ley. Así lo decidimos y lo firmamos el día 30/10//2024.- VENDEDORES (Fdo) Egar Perez 8050693, huellas dactilares, (Fdo) Firma Ilegible, 5131138, huellas dactilares, (Fdo) Firma Ilegible, 12.012.241, huellas dactilares. COMPRADORA (Fdo) Adi M Perez 5065899, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.092.506, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Edgar Clemente Pérez Viera, Ivan José Pérez Viera y Wilmer Vicente Pérez Viera, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Adi Magali Pérez Viera, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero