REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Ocho (08) de Enero del 2025.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3188-2024
PARTE DEMANDANTE Yanhyra Coromoto Ángel González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.053.394.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Maryuly Zuldary Azuaje Ángel, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.041.899, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 117.670
PARTE DEMANDADA Thais Emiliana García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.719.544.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Seljaida del Valle Azuaje Hernández, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 186.623.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yanhyra Coromoto Ángel González, asistida por la Abogado Maryuly Zuldary Azuaje Ángel, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Thais Emiliana García, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, THAIS EMILIANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.719.544, teléfono N° (0412-5354034), domiciliada en la Carrera 2, Calle 11, esquina Eduardo Velásquez, Urbanización Simón Bolívar, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YANHYRA COROMOTO ANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.053.394, teléfono N° (0412-7925750), domiciliado en Barrio Obrero - Callejón los Sueños, Quinta Mamá Nena de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; unas bienhechurías consistentes de árboles frutales, cerca perimetral con estantillos de madera y alambres de púas y demás mejoras, constituidas sobre un lote de terreno con una extensión DE DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225mts2); y comprendidas dentro los siguientes linderos: NORTE: Una calle; SUR y ESTE: Bienhechurías de Wilmer Gregorio Soto Valladares y José Coromoto Oropeza Hernández; OESTE: Propiedades de Luis Rusa; ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa. Las bienhechurías aquí descrita me pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha de veinticinco (25) de Noviembre de 2003, bajo el N° 879, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa. La bienhechuría aquí descrita nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 18.000,00), en la cual será entregado al Vendedor la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 15.000,00 ), al momento de realizar la venta y el restante en dos partes iguales una antes de finalizar el año en curso y la otra antes del veinte (20) de enero de 2.025. Con el otorgamiento del presente Documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo YANHYRA COROMOTO ANGEL GONZALEZ, supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). LA VENDEDORA (Fdo) Thais García, huellas dactilares, LA COMPRADORA: (Fdo), Yanhyra Angel huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boletas de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abg. Seljaida del Valle Azuaje Hernández, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 186.623 renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Thais Emiliana García identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Thais Emiliana García, antes identificada, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:40 am. Conste.
JTorrealba-
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