REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Nueve (09) de Enero de 2025.
Años; 214° y 165º
EXPEDIENTE 3159-2024
PARTE DEMANDANTE Maria Adelmira Bracamonte, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.706.922.
PARTE DEMANDADA Anibal Petaquero David, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V- 11.569.934.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Mirian del C. González Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.375.526, inpreabogada Nº 60.389.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Interlocutoria con Carácter Definitiva.
Revisadas las actuaciones procesales, observa este Tribunal que el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, realizado por la ciudadana Maria Adelmira Bracamontes y fundamentado en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en fecha 31 de Octubre del 2024, acordadandose que se librara la boleta de citación del ciudadano Anibal Petaquero David, una vez sean consignados los respectivos fotostatos, sin embargo consta a los autos, que desde la fecha de admisión hasta el día de hoy 09 de Enero del presente año, han transcurrido más de treinta días, sin que conste que el solicitante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del ciudadano Anibal Petaquero David.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En cuanto al particular primero, el mismo articulo señala lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención es una sanción que castiga la negligencia de las partes. Su efecto es la extinción del proceso postergando el ejercicio de la acción para reclamar el derecho por tres meses, siendo el supuesto de procedencia en el caso de la Perención Breve, que exista el incumplimiento por parte del solicitante de ciertas obligaciones legales tendientes a logar la citación del demandado, y que sea en el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o solicitud; siendo que de verificarse ambos requisitos, procede de pleno derecho tal declaratoria.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
De tal manera, y de acuerdo a la norma transcrita y a la jurisprudencia citada, no consta a los autos diligencia del Alguacil del Tribunal, que demuestre que le fue suministrado por la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días al que hace referencia el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda, dándose en consecuencia en la presente causa los elementos para que proceda la Perención Breve, y así se decide.
Por lo anterior expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana Maria Adelmira Bracamonte en contra del ciudadano Anibal Petaquero David, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1ª y 269 del Código del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Nueve (09) días del mes de Enero del dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:50 a.m Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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