REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Veintinueve (29) de Enero Dos Mil Veinticinco (2.025).
214° y 165°.
EXPEDIENTE N° 1.340-2024
PARTE DEMANDANTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, cónyuges y ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia, Italia.
PARTE DEMANDADA:
JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.942.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A. Inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha, Doce (12) de Enero del 2.024, por Distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulada por la Abogada ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad, con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, conyugues y ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia Italia, cualidad que consta en poder Especial de Administración y Representación judicial y extrajudicial otorgado por ante la notaría de San Nicandro Garganico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 614118/1T y con Apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019, autenticado y debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero del año 2022, bajo el número 7 de folio, 17 del tomo 1 del protocolo de transición del año 2022, en contra del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, siéndole asignado el N° 1902-2024. (Folio 03 al 77, Primera Pieza).
En fecha, Quince (15) de Enero del 2.024, se admite y se libra lo conducente. (Folio 78 y 79).
En fecha, Dieciséis (16) de Enero del 2.024, se recibe Poder Especial Apud Acta. (Folio 80 y 82). Además, se recibe diligencia del ciudadano: FRANCISCO MORAN, en su carácter de Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller, quién consigno boleta de citación al ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO. C.A. Folio (83). En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Enero del 2.024, fue citado el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa. (Folio 84, Primera Pieza)
En fecha, Dieciocho (18) De Enero del 2.024, el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ, dio contestación a la Demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (Folio 85 al 98, Primera Pieza)
En fecha, Veintitrés (23) de Enero del 2.024, se recibe Poder APUD ACTA, por el ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, quién confiere a su nombre al ciudadano: Abogado JOSE HERNANDEZ. (Folio 99, Primera Pieza). En esta misma fecha, comparece ante este despacho, la ciudadana: CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, quién promueve pruebas. (Folio 100 al 108, Primera Pieza).
En fecha, Veinticuatro (24) de Enero del 2.024, visto el escrito de pruebas promovido por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, el Tribunal Tercero, admite las pruebas. Posteriormente, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio (109 al 110). Además, en esta misma fecha, consigna mediante diligencia, el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, quién expone: “promuevo el mérito favorable en auto y ratifico como tal la contestación de la demanda”. (Folio 111).
En fecha, Veinticinco (25) de Enero del 2.024, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado JOSE HERNANDEZ, se admiten las pruebas. (Folio 112).
En fecha, Veintinueve (29) de Enero del 2.024, por recibido sin oficio la presente copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, la cual contiene las resultas de la prueba de informe promovidas por la parte demandante, en el presente juicio se acuerda agregarla al expediente. (Folio 113 al 120).
En fecha, Cinco (05) de Febrero del 2.024, consigna escrito de informes, la ciudadana: CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR apodera judicial, identificada en autos. (Folio 121 y 122).
En fecha, Nueve (09) de Febrero del 2.024, el Tribunal Tercero, dicta sentencia INTERLOCUTORIA, donde REVOCA, el auto de admisión de fecha: 15 de Enero del 2024, donde declara nula sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes de las actuaciones realizadas en el presente expediente. Luego, REPONE la causa, al estado de admitir por auto separada la presente demanda y ordenando librar las respectivas boletas de notificación con todas las formalidades del procedimiento oral. (Folio 123 al 127, Primera Pieza).
En fecha, Catorce (14) de Febrero del 2.024, comparece ante este Despacho, el Abogado JOSE HERNANDEZ, quién consigna diligencia. (Folio 128, Primera Pieza).
En fecha, Quince (15) de Febrero del 2.024, visto el anterior escrito de fecha: 14-01-2024, el Tribunal NIEGA lo solicitado. (Folio 129, Primera Pieza).
En fecha, Veinte (20) de Febrero del 2.024, el Tribunal Tercero, ADMITE a sustanciación, cuanto lugar a derecho, salvo a su apreciación a definitiva, y, por consiguiente, se libra lo conducente. (Folio 130 al 132, Primera Pieza).
En fecha, Veintidós (22) de Febrero del 2.024, comparece el ciudadano: FRANCISCO MORAN, en su condición de Alguacil del Tribunal Tercero, a los fines de consignar boleta de citación al ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, debidamente cumplida. (Folio 133 al 134, Primera Pieza).
En fecha, Veintisiete (27) de Febrero del 2.024, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, asistido por el Abg. José Hernández, a los fines de solicitar que se le devuelva original del acta constitutiva, y acta de asamblea. (Folio 135, Primera Pieza).
En fecha, Cinco (05) de Marzo del 2.024, comparece la ciudadana: ANA CRISTINA DIMOS DE BIGOTTO, le confiere PODER APUD ACTA, a los ciudadanos: Abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, y ANA CRISTINA PENSA CESAR. (Folio 136 al 138, Primera Pieza).
En fecha, Primero (21) de Marzo del 2.024, se recibe escrito del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, asistido por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 139 al 152, Primera Pieza).
En fecha, Veintiuno (21) de Marzo del 2.024, se recibe Poder Apud Acta del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, al Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ. (Folio 153, Primera Pieza).
En fecha, Veintidós (22) de Marzo del 2.024, se recibe diligencia de la Abg. NORA AGÜERO, a los fines de solicitar que se le expida copia simple. (Folio 154, Primera Pieza).
En fecha, Veinticinco (25) de Marzo del 2.024, el Tribunal Tercero, fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 155, Primera Pieza).
En fecha, Tres (03) de Abril del 2.024, oportunidad y hora procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 156 al 159, Primera Pieza). En esta misma fecha, se recibe escrito de la Abg. Nora Margot Agüero, donde ratifica en todas y cada una de sus partes de la demanda de nulidad en nombre de sus representados. (Folio 160 al 161, Primera Pieza).
En fecha, Cinco (05) de Abril del 2.024, realiza acta de inhibición el Juez Provisorio del Tribunal Tercero Abg. DANIEL ANTONIO FUSCO, quién expone: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de que el ciudadano: Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ, amenazo a mi persona como Juez en tomar acciones pertinentes con mí, y contra la secretaria de este Tribunal, no indicando cuales acciones serían todo ello por la celebración de la audiencia preliminar, del juicio que se sigue por nulidad de contrato de arrendamiento, ya que no estuvo conforme con la celebración de la misma, manifestando que tenemos parcialidad con la parte actora”. (Folio 162 al 163, Primera Pieza).
En fecha, Ocho (08) de Abril del 2.024, la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero, realiza corrección de foliatura del presente expediente. (Folio 164, Primera Pieza). En esta misma fecha, se recibe escrito del Abg. José Hernández, a los fines de recusar formalmente al Juez del Tribunal Tercero. (Folio 165, Primera Pieza).
En fecha, Diez (10) de Abril del 2.024, el Tribunal Tercero remite al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que continué conociendo la causa. Asimismo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que este se pronuncie sobre la inhibición propuesta. (Folio 166 al 167, Primera Pieza).
En fecha, Treinta (30) de Abril del 2.024, por acta de inhibición por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller, de la Jueza Provisoria Abg. Angela María Sosa Ruiz, quien expone: “sostengo una amistad desde hace muchos años, con la Abg. Nora Margot Agüero”. (Folio 168 al 170, Primera Pieza).
En fecha, Seis (06) de Mayo del 2.024, el Tribunal Primero, ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que continué conociendo la causa. Asimismo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que este se pronuncie sobre la inhibición propuesta. (Folio 171, al 173, Primera Pieza).
En fecha: Ocho (08) de Mayo del 2024, se recibe por inhibición del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente civil, por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, designado con el N° 1902-2024, formulada por ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad ,con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, conyugues y ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia Italia, cualidad que consta en poder Especial de Administración y Representación judicial y extrajudicial, otorgado por ante la notaría de San Nicandro Garganico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 614118/1T Y CON Apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019, autenticado y debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero del año 2022, bajo el número 7 de folio, 17 del tomo 1 del protocolo de transición del año 2022, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa. En virtud de que la remisión se hizo debidamente a los fines de que se continué conociendo la causa, esto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Folio (01 al 173).
En fecha: Nueve (09) de Mayo del 2024, se le da entrada a la presente causa, quedando bajo el N° 1340-2024. (Folio 174, Primera Pieza).
En fecha: Quince (15) de Mayo del 2024, vista la inhibición planteada por los Jueces del Tribunal Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (175 Primera Pieza).
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En fecha: Veintitrés (23) de Mayo del 2024, por cuanto la presente pieza consta de ciento sesenta y cinco (175) folios útiles, cual hace imposible el manejo de la misma se ordena abrir segunda (2°) pieza, causa N° 1340-2024. Asimismo, en esta fecha, comparece el ciudadano: Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, quién a su vez, como parte Demandada, promueve ante este despacho, las pruebas en nombre de su representado. Folio (03 al 238, 2° Pieza).
En este mismo orden de ideas, en esta fecha, comparece la ciudadana: Abg. NORA MARGOT AGÜERO. CASTILLO, plenamente identificada en autos, quién a su vez como parte Demandante, promueve ante este despacho, las pruebas en nombre de sus representados. Folio (239 al 242, 2° Pieza).
En fecha: Veintiocho (28) de Mayo del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, consignadas por el Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, y por cuanto las mismas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, en virtud de la promoción de pruebas consignadas por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, plenamente identificada en autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, este Tribunal, acordó de conformidad con lo solicitando informes mediante oficio al Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Folio (243 al 245, 2° Pieza). También, dentro de esta fecha, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal, ACUERDA la apertura del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. (Folio 246, 2º Pieza)
En fecha: Cinco (05) de Junio del 2024, por cuanto la presente pieza consta de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, cual hace imposible el manejo de la misma se ordena abrir tercera (3°) pieza, causa N° 1340-2024. En esta misma fecha, se recibe inhibición del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio (02 al 13, 3° Pieza). Asimismo, dentro de la presente fecha, se recibe inhibición del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio (14 al 46, 3° Pieza).
En fecha: Siete (07) de Junio del 2024, comparece por ante este despacho, el ciudadano: JOSE ALI ROJAS, en su carácter de Alguacil Accidental, de este mismo Tribunal, quién expone: “consigno en un (01) folio útil, oficio debidamente firmado y sellado por la ciudadana ENEYBIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.851.191, escribiente del REGISTRO PÚBLICO del Municipio Turen del Estado Portuguesa”. Folio (47 y 48 3° Pieza). En esta misma fecha, por medio de oficio suscrito por la Secretaria Titular de este Tribunal, procede a realizar corrección de foliatura del presente expediente por error involuntario. Folio (49 3° Pieza).
En fecha: Diecinueve (19) de Junio del 2024, comparece ante este despacho, el ciudadano: Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quién expone: “solicito que se me devuelva originales, del acta constitutiva de mi representada, y acta de asamblea donde consta la representación del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, previa certificación de la misma”. Folio (50 3° Pieza).
En fecha: Veinticinco (25) de Junio del 2024, visto el escrito de diligencia consignada en fecha: 19-06-24, por la parte demandada Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, identificado en autos, mediante el cual solicita se le devuelva originales, del acta constitutiva de su representada, y del acta de asamblea donde consta la representación del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, previa certificación de la misma, este Tribunal acuerda lo solicitado, y expide lo referido. Folio (51 3° Pieza)
En fecha: Diez (10) de Julio del 2024, se recibe oficio, y a su vez, copia certificada fotostática del documento N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019 y otorgado en fecha: 04/09/2019 emanado del Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Folio (52 al 59 3° Pieza).
En fecha: Dieciséis (16) de Julio del 2024, este Tribunal, ACUERDA, la apertura del lapso de informes en la presente causa. Folio (60 3° Pieza).
En fecha: Seis (06) de Agosto del 2024, se recibe informe por parte de la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, identificada en autos, y actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI. Folio (61 al 65 3° Pieza)
En fecha: Nueve (09) de Agosto del 2024, este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de pruebas observación de los informes en la presente causa, ACUERDA, la apertura del lapso de observación de los informes. Folio (66, 3° Pieza)
En fecha: Veinte (20) de Septiembre del 2024, mediante auto y cumplido como ha sido lo señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA, el lapso para dictar sentencia. Folio (67 3° Pieza)
En fecha: Cuatro (04) de Noviembre del 2024, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia INTERLOCUTORIA, donde se declara: PRIMERO: REVOCA, el auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2024, consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de apertura de observación de informes en la presente causa y ordenando librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades de los procedimientos orales. Por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo parte demandante: Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, y la parte demandada: Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos. Folio (68 al 75 3° Pieza).
En fecha, Veinte (20) de Noviembre del 2024, siendo las diez de la mañana
(10:00 A.M), hora y oportunidad procesal señalada por este Tribunal, en esta Causa Nº 1.340-2024, plenamente constituidos a los fines de llevar la Celebración de la Audiencia Oral, y pública conforme al Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada el Abogado: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.751, representante judicial del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.101.605, por la parte demandante, la Abogada en ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad, con pasaporte de la República Italiana Nº AY4181272. Este Tribunal declara la audiencia oral y pública, fijada por el día de hoy, para lo cual se dispone de Diez (10) minutos para que cada una de las partes haga una breve exposición oral de lo que considere, empezando con el demandante y continuando con el demandado, demás no está decir que no se permitirá a ninguna de las partes, ni la presentación ni la lectura de escrito, salvo a algunas pruebas cursantes de los autos a la que tenga que referirse de manera oral. Se le cede el derecho de palabra a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, parte demandante, y expone: “Buenos días, fijado para el día de hoy la celebración del juicio oral, en la causa donde soy parte, en representación de mis mandantes Roberto Solimando y Grazia Pía, procedo de manera sucinta a establecer lo siguiente: se formuló demanda de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano José Luis Colmenares en representación por poder que le fuera otorgado por mi mandante, donde se le otorgó un poder de administración para que realizara actos particulares como lo era la realización del contrato o del documento de condominio, el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento, así como también la celebración de los contratos que hubiera lugar por el arrendamiento de los inmuebles que estaban bajo su administración. En tal sentido, valiéndose de ese poder y con un uso indebido, celebró con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A, un contrato de arrendamiento por un lapso de 10 años, es decir, con una fecha estipulada entre el 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de agosto del 2029, excediéndose en las facultades que les estaban siendo atribuidas por el poder, porque el poder fue otorgado expresamente para unas tareas o unas funciones muy específicas y en este caso lo hizo en contravención a lo que dispone la norma específicamente el artículo 1582 que establece que para que el mandatario celebre un contrato de arrendamiento que exceda de dos años debe tener facultad expresa, expedida por el mandatario. E igualmente el artículo 1157 del Código Civil establece que toda obligación fundada en causa ilícita no tiene efecto alguno. En este caso, el contrato celebrado por el administrador para esa oportunidad de mis mandantes, lo hizo fundado en causa ilícita, porque era en contravención a una norma expresa, que es el artículo 1582, que establece que requiere de mandato expreso o de facultad expresa para arrendar de más de dos años. Esto va también en contravención a lo que establece el artículo 1689 que prevé que el mandato no se puede exceder de los límites para lo cual ha sido otorgado. En este
caso pues estamos, está debidamente establecido o acreditado, porque estamos en presencia de una liting, o un conflicto que debe resolverse de pleno derecho, es decir, que aquí no existe prueba alguna que determine que no existe una nulidad absoluta, por cuanto la única prueba válida o eficaz para determinar que ese contrato no es nulo es que la parte demandada contenga un presente, un mandato expreso donde se le faculte o se le autorice para que haya celebrado ese contrato por más de diez años. En este caso, el administrador José Luis Colmenares, excediéndose de sus funciones, hizo uso indebido del poder que le fuera otorgado.
Quiero hacer relevancia aquí también durante todo el desarrollo del juicio, en este caso del procedimiento, al momento de la contestación de la demanda por parte del representante legal del demandado, el mismo en el escrito de contestación de manera refleja una confesión espontanea o voluntaria expresamente al haber señalado que sí, que en tal caso de que existiera una nulidad de ese contrato, estaríamos hablando de una nulidad relativa y no absoluta. Sobre este particular quiero hacer referencia que los hechos lo establecen las partes, más el derecho lo establece el tribunal, el juzgador, al momento de analizar los elementos que allí hayan sido probados y debatidos, entonces es el juez el que establece el derecho, no las partes en este caso. Y así solicito, sea valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la confesión voluntaria o espontánea, tal como lo establece la Sala de Casación Civil que sobre eso pues cite una sentencia que consta efectivamente al momento de hacer los debidos descargos. Igualmente quiero referir específicamente a una de las pruebas que aportó la parte demandada que es, específicamente el juicio de rendición de cuentas que se incoara contra José Luis Colmenares, efectivamente, se hizo y fue declarada con lugar. ¿Por qué? En este caso hago parte de esa prueba por la comunidad de la prueba porque ahí se determina la mala administración, la indebida administración por parte del administrador José Luis Colmenares, que además quiero hacer relevante que el poder que le fuera otorgado al ciudadano José Luis Colmenares en esa oportunidad para la suscripción de los contratos de arrendamiento, los mismos fueron visados todos por el doctor José Hernández, que en este caso con conocimiento pleno del derecho, porque el derecho lo debemos reconocer y que aun habiendo suscrito ese contrato de esa manera pues en este caso también asiste a la parte demandada por lo tanto solicito a este tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por este el ciudadano José Luis Colmenares, en representación de mis mandantes, con la empresa de la sociedad mercantil Tupan Oro C.A, por cuanto la misma se hizo en contravención, es decir, o de manera ilícita, ilegal, porque en desconocimiento del artículo 1582, concordante con lo que establece el artículo 1157, 1686 y 1689, todos del Código Civil, y que sean condenados en costa. Se le cede la oportunidad al Abogado en ejercicio JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.751, parte demandada, y expone: “Bueno, señor juez, está muy bella la exposición de la colega Nora Agüero, pero yo, antes de ir al fondo de la demanda o de la audiencia, voy a alegar que el ciudadano José Luis Colmenares, también debió ser demandado en la presente causa y no se hizo porque si nosotros revisamos lo de dice la copia del documento, dice que, creo que en el año 2018 les fue otorgado un poder a José Luis Colmenares, después más adelante dice que en el 2019, suscribió un contrato de arrendamiento, después define, que el contrato es bilateral o sea, el de las dos partes y si no vamos al petitorio también solicita la nulidad del contrato y menciona a José Luis Colmenares, entonces en ese caso solicito que se reponga la causa al estado en que se ha citado nuevamente, o sea citado José Luis Colmenares porque él fue quien suscribió el contrato, no mi cliente, en tal sentido solicito a este juez, a este tribunal que la causa se reponga al estado de una nueva admisión y que se ha citado nuevamente José Luis Colmenares, porque él es parte de este juicio, él fue quien suscribió el contrato a nombre de Roberto Solimando y de la esposa de Roberto Solimando, dicho esto paso a contestar al fondo. Cuando yo afirmé que el contrato de arrendamiento si el juez no lo declaraba como relativo y no como absoluto, lo que quise decir y lo ratificó, es que en supuesto dado que la jueza o el juez declarada que había una nulidad relativa más no absoluta debía ser declarada sin lugar. Y en cuanto a esto, José Luis Colmenares, yo fui, efectivamente a redactar el contrato, pero al momento de redactar el contrato, no me dieron el poder como tal. Entonces me llevé, o tomé los datos de documentos anteriores que habían firmado José Luis Colmenares y el amigo, el representante legal de la empresa TUPAN ORO C.A, en este caso Antonio Camara Pita. Concluido el debate oral, esta juzgadora se retira por un tiempo prudencial, para pronunciar la dispositiva del fallo, todo de conformidad al Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el lapso señalado se pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, haciéndole saber a las partes que el extenso del fallo será agregado en el plazo de diez (10) días de despacho, conforme el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal, partiendo de los hechos alegados por ambas partes denota que era carga de la prueba de la parte demandada, demostrar la facultad de apoderado a suscribir contratación mayor a dos (02) años según establecido en el Artículo 1.582 del Código Civil, a no quedar facultado, se evidencia la nulidad de contrato de arrendamiento, en este sentido se DECLARA, la nulidad de contrato de arrendamiento. Por todas las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la Ley, como punto previo vista la petición formulada sin fundamento legal alguno por
el representante de la parte demandada ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, referida a que se reponga la causa al estado de admisión de la DEMANDA, para que también sea citado como DEMANDADO, el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, a tal efecto se hace necesario referirse a la definición de Cualidad de una persona para intervenir en un proceso, bien como Demandante o como Demandado. Planteado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora no se encuentran llenos los extremos para que se haga procedente el Litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, carecer de la CUALIDAD y legitimación a la causa para intervenir como demandado en el presente juicio por lo que desecha lo solicitado, por la parte demandada, este Tribunal, la declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el dispositivo del fallo, en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato suscrito entre: JOSE LUIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.139.433, quien actuará en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ya identificados, y el ciudadano: ANTONIO JOSE CÀMARA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, quien en esa oportunidad era el representante legal de la arrendataria, siendo en la actualidad su presidente el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.605, domiciliado en la ciudad de Turen Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente en la Sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, contenido dicho contrato en el documento protocolizado, por ante el Registro Público, del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado, con el Nº 409.16.8.1.4919, por encontrarse fundando en causa ilícita, toda vez que el mismo, es contrario a la norma contenida en el artículo 1.582 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Turen a los fines de cumplir con lo aquí declarado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio (76 al 79 3° Pieza).
En fecha, Cuatro (04) de Diciembre del 2024, este Tribunal, mediante auto ACUERDA, diferir la oportunidad para dictar el fallo de la presente causa. Folio (80 3° Pieza).
II
DEL ACERVO PROBATORIO Y DE SU VALORACIÓN:
Corresponde a esta juzgadora en el presente capitulo analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y a las actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió las siguientes documentales:
1.- El PODER ESPECIAL que fuera otorgado por los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad, con Pasaporte de la República Italiana Nº AY 4181272, cónyuges y ambos domiciliados en San Nicandro, Provincia Di Foggia, Italia, al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº 10.139.433, domiciliado en la ciudad de Turen, otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la República de Italia bajo el Nº 51, Folio 60 Único Tomo 1 de fecha 10 de Octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Turen del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de Enero del año 2019, el cual fuera acompañado en Original con el libelo de la Demanda, marcado con la letra “C”, el cual cursa del Folio 59 al 60 de la Primera Pieza del Expediente.
El Tribunal, en relación a esta documental, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en los términos que lo contempla el artículo 1381 del Código Civil, se le atribuye pleno valor jurídico conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicho instrumento se colige la naturaleza del Mandato otorgado y las facultades conferidas al mandatario, en consecuencia, el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio respecto al acto jurídico en él contenido, Así se declara.
2.- Copia Certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado y suscrito por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, actuando en su carácter de Mandatario del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual cursa del Folio 63 al 64 de la Primera Pieza del Expediente, sobre el cual solicitó la Nulidad Absoluta, por los motivos de Hecho y de Derecho que esgrimió en su Libelo, los cuales en resumen que de dicho Contrato se desprende que el mencionado Administrador de conformidad con la Cláusula Primera: cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (399,91 M2), ubicados en la Avenida 5 con Calles 10 y 11, Sector Centro perteneciente al Edificio Solimando de la ciudad Villa Bruzual del Estado Portuguesa, el cual será usado por la Arrendataria para actividades de la empresa TUPAN ORO C.A, quedando además autorizada para darle otro uso a dichos locales comerciales de manera lícita que no estén relacionado con el ramo de la empresa ya mencionada, y se estableció en la Cláusula Segunda: que la duración del Contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 1 de Agosto de 2019 hasta el 30 de Julio de 2029, sin estar autorizado expresamente por mis mandantes para ello, por lo tanto el mismo se celebró en contravención a la disposición contenida en el artículo 1.582 del Código Civil al establecer que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”, vale decir, que dicho contrato se encuentra fundado en una causa ilícita, y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, no subsanable por ningún medio.
El Tribunal, en relación a esta documental, al tratarse de una Copia Certificada del Documento Original, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandada en los términos que lo contempla el artículo 1380 del Código Civil, se le atribuye pleno valor jurídico conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicho instrumento se colige la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre sus signatarios, ciudadanos: JOSE LUIS COLMENARES, (Arrendador) actuando en su carácter de Mandatario del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA (Arrendatario); en consecuencia, el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio respecto al acto jurídico en él contenido, Así se declara.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, solicitando se requiera al Registro Público del Municipio Turen información en relación al Documento protocolizado en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y habiéndose obtenido vía informes expedido por la Registradora Abog. GISELA R. SANCHEZ AQUINO, según oficio Nº 409-024 de fecha 26 de Junio de 2024, cursante al Folio Cincuenta y Dos (52) de la Tercera de Pieza del Expediente, remitiendo Copia Certificada de dicho documento, el cual se corresponde con el Contrato de Arrendamiento demandado en nulidad, el cual cursa del Folio 53 al -59 de la Tercera Pieza del Expediente.
. El Tribunal, en relación a esta instrumental, al emanar de un Funcionario Público y al no haber sido impugnada ni tachado de falso por la parte demandada en los términos que lo contempla el artículo 1380 del Código Civil, se le atribuye pleno valor jurídico conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corrobora la veracidad y legitimidad del Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, ofrecido como prueba fundamental de la Demanda de Nulidad, en consecuencia, el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio respecto al acto jurídico en él contenido, Así se declara.
Por último en cuanto al mérito favorable de autos referido a la Confesión Espontánea que hiciera la parte Demandada, asumida expresamente en el escrito de contestación de la Demanda cursante en autos, suscrito por el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.605, domiciliado en la ciudad de Turen Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., debidamente asistido por el Abogado JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ, analizado como fuera el escrito de Contestación de la Demanda se determina que los alegatos y defensas contenidos en la misma no pueden juzgarse como una confesión, ya que de los mismos no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte demandante. Y así se decide.
Tales probanzas serán adminiculadas entre sí, según las reglas de la sana crítica, conforme lo contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, en su escrito contentivo de Promoción de Pruebas promovió el siguiente documento:
1.- Copia Certificada del Expediente Nº 114-2022 constante de dos piezas, el cual cursa del Folio 4 al 238 de la Segunda Pieza del Expediente, sustanciado y con sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de esta Jurisdicción, en la cual los apoderados del ciudadano Roberto Solimando demandaron por Rendición de Cuentas al ciudadano José Luis Colmenarez, por los cánon de arrendamientos cancelados por su Representada TUPAN ORO C.A., con el cual pretende probar que los apoderados del ciudadano Roberto Solimando convalidaron el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano José Luis Colmenarez, por lo cual solicita la Demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento sea declarada sin lugar.
El Tribunal, en relación a esta documental, al tratarse de una Copia Certificada del Documento Original, el cual al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandante en los términos que lo contempla el artículo 1380 del Código Civil, se le atribuye pleno valor jurídico conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal lo considera fidedigno y por consiguiente lo aprecia en su valor, respecto del acto jurídico en él contenido. No obstante lo desecha por cuanto no aporta ningún elemento probatorio relevante para resolver el conflicto, resultando impertinente respecto del hecho controvertido objeto de la presente causa. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta juzgadora constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si la parte actora probó sus respectivas afirmaciones, cuando delata que el contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda “se encuentra fundado en causa ilícita”
En este orden, quien aquí decide observa, que de la revisión del acervo probatorio tal como se estableciera en el capítulo que antecede (pruebas de la parte actora), traído a los autos por la demandante se evidencia que probó las circunstancias fácticas (hechos) que señala en el escrito libelar de demanda que encabezan las presentes actuaciones, todo lo cual lleva a esta juzgadora a estimar que la accionante ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ha demostrado sus respectivas afirmaciones conforme a la regla establecida en el artículo 506 eiusdem, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho, todo lo cual permite arribar al silogismo decisorio, que la demanda Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.114.809, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
PUNTO PREVIO:
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO INVOCADO POR LA PARTE
DEMANDADA:
En relación a la petición formulada sin fundamento legal alguno por el representante de la parte demandada Abg. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, referida a que se reponga la causa al estado de admisión de la Demanda para que también sea citado como Demandado el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, a tal efecto se hace necesario referirse a la definición de Cualidad de una persona para intervenir en un proceso, bien como Demandante o como Demandado.
La CUALIDAD en general, comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública (demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa.
Por su parte la Sentencia Nº 377, de fecha 20 de Junio de 2017, de la Sala de Casación Civil, en relación a la conformación del Litis Consorcio Pasivo, estableció lo siguiente:
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que: “ …el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídica mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en juicio de que se trata…” (Sentencia Nº 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
De acuerdo a la Sentencia Nº 313 de fecha 29/06/2018, de la Sala de casación Civil, se estableció lo siguiente;
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES suscribió en fecha 01 de Agosto de 2019, el Contrato de Arrendamiento objeto de nulidad, el mismo lo celebró y suscribió en nombre del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO, según Poder Especial, que le fuera otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la República de Italia bajo el Nº 51, Folio 60 Único Tomo 1 de fecha 10 de Octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Turen del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de Enero del año 2019, el cual fuera acompañado al Libelo de la Demanda en Original marcado con la letra “C”, siendo promovido igualmente como Prueba al cual se le atribuyera pleno valor jurídico, vale decir, que dicho ciudadano actuó en nombre y representación del Demandante, y quien posee la cualidad y la legitimación a la causa es el ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE como parte demandante, mientras que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, carece de cualidad y legitimación a la causa para intervenir como Demandado, y por ende contra el mismo no producirá efectos la sentencia, tal como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ, ya que dicho ciudadano actuó como apoderado del demandante al momento de suscribir el Contrato de arrendamiento objeto de la Demanda de Nulidad.
Planteado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora no se encuentran llenos los extremos para que se declare procedente el litis consorcio pasivo necesario, invocado por el Apoderado de la parte demandada toda vez que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES carece de la cualidad y legitimación a la causa, para intervenir como demandado en el presente juicio, por lo que se desecha lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelta la incidencia antes planteada, se pasa a resolver el fondo de la Controversia en los siguientes términos:
Examinado como ha sido pormenorizadamente, la pretensión de la Demandante, así como el acervo probatorio traído a los autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, esta juzgadora advierte que en el caso bajo examen, se pretende la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Agosto de 2019, por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES en nombre del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, según Poder Especial que le fuera otorgado, con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el Nº 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de Octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, siendo en la actualidad el representante legal de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.605, domiciliado en la ciudad de Turen Estado Portuguesa, por ausencia de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es estar fundado en causa ilícita, al haberse establecido específicamente en la Cláusula Segunda: que la duración del Contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 1 de Agosto de 2019 hasta el 30 de Julio de 2029, sin estar autorizado expresamente el Mandatario JOSE LUIS COLMENARES, para ello, fundada en una prohibición legal, cuya pretensión de nulidad se demanda ante este órgano jurisdiccional (con fundamento en el artículo 1.141 en concordancia con los artículos 1.157 y 1.582 del Código Civil).
Se debe tener presente que la nulidad de un acto jurídico constituye una sanción al incumplimiento de los requisitos existenciales y de validez del mismo, que la ley exige. En el caso de los contratos de arrendamiento, lo son el consentimiento, el objeto y la causa. La demandante fundamentó su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento por estar fundado en causa ilícita, al haberse incorporado al Contrato un elemento que es ilegal o ilícito, vale decir, contrario a la ley, estableciendo el Artículo 1.157 del Código Civil, que: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”, por lo tanto al haber suscrito el Mandatario JOSE LUIS COLMENARES un Contrato de Arrendamiento por más de dos (2) años, sin estar expresamente facultado por sus mandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, lo hizo en contravención a lo pautado en el artículo 1.582 del Código Civil: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”, por lo tanto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 4 de Septiembre de 2019, por el Mandatario JOSE LUIS COLMENARES, mediante el cual cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (399,91 M2), ubicados en la Avenida 5 con Calles 10 y 11, Sector Centro perteneciente al Edificio Solimando de la ciudad Villa Bruzual del Estado Portuguesa, a la Arrendataria Sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, por el lapso de Diez (10) años, el mismo carece de validez, por cuanto el Mandatario no poseía la facultad expresa para arrendar los inmuebles propiedad del Mandante por un lapso superior a Dos (2) años.
Nuestro cuerpo normativo prevé una serie motivos por los cuales una de las partes puede solicitar la nulidad de un acuerdo contractual. Estas causales son limitativas, de suerte que no se pueda abusar de ellas para eludir como si nada las obligaciones estipuladas por las partes en el contrato. En materia contractual, sea de la índole que fuere, la acción de nulidad se podría intentar por las causales establecidas por el Código Civil en su artículo 1.141, en el que se describen las condiciones existenciales que debe tener todo contrato para ser reputado como válido, y cuyo incumplimiento por cualesquiera de las partes viciaría de nulidad el mismo, a saber: 1ª. El consentimiento de las partes; 2ª. Que el objeto pueda ser materia de contrato; y 3ª. Que tenga causa lícita.
A los efectos de determinar la Nulidad de un contrato se debe tener presente dos cosas: 1.- El principio de autonomía de la voluntad de las partes; y 2 Los elementos de validez de los contratos, que en ausencia de ellos, acarrea indefectiblemente la inefectividad de las disposiciones contractuales estipuladas por las partes. Para ello se citara la doctrina autorizada en ese respecto, cuyos criterios hoy en día son un verdadero estándar en el derecho.
No se puede hablar de un contrato sin la concurrencia de voluntades para la normativización de una obligación o de un hecho susceptible de crear efectos jurídicos. Para que esta sea válida, ora de forma unilateral, ora de forma recíproca, esa concurrencia debe ser libre de toda coacción, autónoma, entre personas con capacidad de obrar, debe versar sobre un objeto posible y la relación jurídica pretendida debe estar permitida por la ley.
Es así, como para el maestro Mélich-Orsini, parafraseando al Código Napoleónico, señala que la fuerza obligatoria de los contratos se cimenta en el consenso de voluntades y que según Kant para que esa voluntad sea válida debe ser autónoma, que la diferencia de cualquier otro ente, ésta tiene la particularidad de determinarse a sí misma en virtud de su propio contenido.
“Trasladada esta idea al campo del derecho y a los antagonismos postulados por las parejas de conceptos voluntad-norma o libertad-autoridad, da lugar a la cuestión de la “autonomía privada”, que comprende dos órdenes básicos de problemas, a saber: 1°) Posición del sujeto en el ámbito de su particular esfera jurídica, caracterizada por su libertad para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes, resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, etc.; y 2°) Posición de poder en que se halla ese mismo sujeto para determinar por sí mismo sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines de lo lícito. Este último sentido es el que constituye la base de la teoría del negocio jurídico y al que suele aludirse en propiedad con la expresión “autonomía de la voluntad”. José Mélich-Orsini, Doctrina General del Contrato. 4ª Edición (Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006), 19-20.
Bien lo señala el autor, la autonomía privada orbita sobre dos nociones, primero, que la persona disponga de capacidad jurídica para obligarse en nombre propio o de un tercero, si se da el caso de la representación, y, segundo, que esa capacidad se vea reciprocada por la de otros sujetos en las mismas condiciones de libertad y que no se realice en contravención de la legislación vigente. No se trata, pues, de una mera consideración académica, sino que es un poder intrínsecamente ligado al marco normativo existente en un momento dado.
En nuestra legislación, se encuentra previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que reconoce este poder de los particulares, de reglamentar por sí mismos el contenido y la modalidad de las obligaciones que se imponen. En palabra del legislador, reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Este reconocimiento que hace el legislador, de equiparar la autonomía de la voluntad a los mismos efectos que ha de producir la Ley entre las partes no es un asunto de poca monta, sino que acarrea severas consecuencias, los contratantes pueden disponer todo cuanto no sea contrario a la Ley, sin que ello implique que deban reglamentar sus obligaciones de acuerdo a su mejor parecer, pudiendo derogar o relajar aquellas normas, siempre y cuando no sean de orden público.
Para los profesores Garrigo y Zago, reconocidos autores argentinos, no se trata de una incorporación a la ley de las disposiciones contractuales, sino una asimilación de sus efectos.
No se quiere significar con ello que la eficacia del contrato se ha incorporado a la ley, como ya lo hemos expresado en el Capítulo I, pues tal concepto es absolutamente extraño al pensamiento del legislador, sino que se quiere expresar un concepto más modesto, aunque más significativo: que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según el tenor del mismo (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, t. IV, Derecho de las obligaciones, Parte general, pág. 136, n° 3, pág. 491, Buenos Aires 1979). Roque Garrido y Jorge Zago, Contratos civiles y mercantiles, tomo I, Parte General (Buenos Aires: Editorial Universidad, 1989), 292.
En resumidas cuentas, según los autores antes citados, las partes contratantes lo hacen en el marco del libre ejercicio de sus voluntades, a cuyas estipulaciones acuerdan someterse y acuerdan cumplir con sus prestaciones en las condiciones pactadas, sin que nada tengan que venir a cuento las disposiciones legales de derecho privado, pues estas son supletorias. Aun así, su contenido es ley entre las partes y de cumplimiento obligatorio.
En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o insuficiencia de previsión de las partes. Mélich-Orsini, Doctrina General del Contrato. 4ª Edición, 20.
Señala el autor Francisco López Herrera, que la mayoría de las disposiciones normativas relativas a la materia contractual son supletorias, porque rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que significa que sólo aplican a los contratos a falta de manifestación de voluntad hecha respecto a las partes contratantes. El resto de las disposiciones, al contrario, son imperativas o prohibitivas y son verdaderas imposiciones de determinada conducta o prohibiciones de manifestaciones de voluntad en determinado sentido, y no le es permitido a las partes modificar o derogar las unas ni las otras. Francisco López Herrera, La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela (Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1952), 15.
Según este mismo autor, la violación de una de estas normas imperativas o prohibitivas trae como consecuencia la ineficacia del contrato, esto es, la nulidad e inoponibilidad. Estableciendo además que “un contrato es nulo cuando por razones legales es ineficaz o insuficiente para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de ellas entre sí, como respecto de terceros.” Ibíd., 16.
Así las cosas, el Código Civil establece expresamente cuáles son las condiciones esenciales para la existencia de un contrato, cuya ausencia de alguna de ellas comporta su nulidad.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª. Consentimiento de las partes;
2ª. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª. Causa lícita.
Entonces, para establecer si se materializaron alguna de las causales previstas en la Ley, que conllevan a la anulabilidad del contrato de arrendamiento, es necesario que se tenga presente la situación fáctica narrada y acreditada por las partes en el proceso, de lo cual se desprende lo siguiente:
Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad (consentimiento), el Arrendador JOSE LUIS COLMENARES, en su carácter de Mandatario de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad, con Pasaporte de la República Italiana Nº AY 4181272, cónyuges y ambos domiciliados en San Nicandro, Provincia Di Foggia, Italia, según PODER ESPECIAL que le fuera otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la República de Italia bajo el Nº 51, Folio 60 Único Tomo 1 de fecha 10 de Octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Turen del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de Enero del año 2019, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el Nº 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de Octubre de 2006, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, contrato que fuera debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (399,91 M2), ubicados en la Avenida 5 con Calles 10 y 11, Sector Centro perteneciente al Edificio Solimando de la ciudad Villa Bruzual del Estado Portuguesa, el cual será usado por la Arrendataria para actividades de la empresa TUPAN ORO C.A, quedando además autorizada para darle otro uso a dichos locales comerciales de manera lícita que no estén relacionado con el ramo de la empresa ya mencionada, tal como se estipulara en la Cláusula Primera de dicho contrato, comprometiéndose el Arrendatario actuando en nombre de otro y facultado para ello a permitir el uso, goce y disfruto del bien arrendado y el Arrendatario se comprometió al pago de un canon por ese uso, goce y disfrute (objeto), a través de una relación contractual establecida en la ley para satisfacer esa función, por un lapso de tiempo contrario a una previsión legal (causa ilícita).
En relación al término de duración, las partes contratantes establecieron en la Cláusula Segunda: que la duración del Contrato fue pactado por diez (10) años, contados a partir del 1 de Agosto de 2019 hasta el 30 de Julio de 2029, lo cual constituye un acto de disposición y que de acuerdo a lo regulado en el artículo 1.582 del Código Civil: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1689 Eíusdem: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”, vale decir, que dicho Contrato está fundado en causa ilícita, por cuanto dicha cláusula se suscribió en contravención a la disposiciones contenidas en los artículos 1582 y 1689, ambos del Código Civil, vale decir, contrario a una prohibición legal.
Efectivamente el Poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, ya identificado, por los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, antes identificados, es un poder de Administración, que lo facultaba solo para suscribir contratos de arrendamientos en nombre de ellos, siendo un instrumento idóneo, porque reúne todos los requisitos de un poder otorgado en nombre de otro, vale decir, válido legalmente, atribuyéndole el carácter o cualidad de representante de los dos propietarios del inmueble, para suscribir el Contrato de Arrendamiento objeto de nulidad, por lo tanto no se discute la cualidad del mandatario para suscribir el Contrato, sino que hay que determinar si el mandato que ejerció cuando celebró el contrato de Arrendamiento le facultaba expresamente para realizar actos de disposición, y habiendo esta Juzgadora analizado el Poder ya referido, se evidencia que el ciudadano no se encontraba autorizado o facultado expresamente en el mismo, para llevar a cabo actos de disposición como lo era celebrar contratos de arrendamientos por lapsos de más de (2) dos años, ya que para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que otorgue facultades expresas para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede realizar actos de disposición y por lo tanto, no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, como lo hiciera indebidamente el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES en el caso que nos ocupa, habiendo celebrado dicho Contrato en contravención a la disposiciones contenidas en los artículos 1582 y 1689, ambos del Código Civil, vale decir, contrario a una prohibición legal, toda vez que el Poder que le fuera otorgado solo lo facultaba para la tramitación del Documento de Condominio del Edificio Solimando, así como también se le facultó para que ejerciera la administración de dicho inmueble, en cuanto al arrendamiento de los Locales Comerciales y los Apartamentos que integran el mencionado Edificio, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a sus representados, entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de Arrendamientos, vale decir, un mandato sólo de administración más no de disposición, del cual no se desprende que el mencionado Apoderado fuera facultado o autorizado expresamente para celebrar contratos de arrendamiento por más de dos (2) años, no habiendo aportado prueba alguna la parte Demandada de lo contrario.
La nulidad de un acto jurídico constituye una sanción al incumplimiento de los requisitos existenciales y de validez que la ley exige. En el caso de los contratos de arrendamiento, lo son el consentimiento, el objeto y la causa. La demandante fundamentó su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento fundado en causa ilícita, al haberse incorporado al Contrato un elemento que es ilegal o ilícito, vale decir, contrario a la ley, estableciendo el Artículo 1.157 del Código Civil, que: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”, al haber suscrito el Mandatario JOSE LUIS COLMENARES un Contrato de Arrendamiento por más de dos (2) años, sin estar expresamente facultado por sus mandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, habiéndose excedido el mandatario en los límites del mandato, vicio que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, desestimándose el alegato del Apoderado Judicial ABG JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, que el Contrato de Arrendamiento había sido convalidado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante con la Demanda de Rendición de Cuentas incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, y su declaratoria con lugar, la cual en nada guarda relación con la causal de nulidad invocada por la Demandante, siendo procedente la pretensión de nulidad incoada. Así se declara.
En atención a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, al estar fundado el Contrato de Arrendamiento en causa ilícita, vicio que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, se declara la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, y la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo, como lo es el hecho de que el Arrendador JOSE LUIS COLMENARES, no estaba autorizado por sus Mandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, para arrendar el inmueble por un lapso mayor de 2 años, por ser contrario a una norma legal, si bien es cierto, que el artículo 1.159 regula que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, tal facultad o libertad contractual no es ilimitada, ya que por su parte el artículo 6° del mismo Código Civil, señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo tanto lo acordado por las partes contratantes no puede estar por encima de una prohibición expresa establecida por la ley, tal como lo que se encuentra regulado en el artículo 1582 Eíusdem, siendo contrario igualmente a la disposición contenida en el artículo 1689 Ibídem, siendo dichas normas de orden público. Así se decide.
Como consecuencia de la Nulidad decretada del Contrato de Arrendamiento antes citado, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Turén a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del Contrato de Arrendamiento protocolizado en fecha 04 de Septiembre del año 2019, inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 04 de Septiembre de 2019 por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, ya identificado, en nombre y representación del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el Nº 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de Octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, según consta de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; SEGUNDO: Habiéndose declarado la Nulidad Absoluta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Turén a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del mencionado documento, protocolizado en fecha 04 de Septiembre del año 2019, inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. TERCERO: Se condena en Costas a la parte Demandada.
Por cuanto fue diferida la publicación de la Sentencia se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:46 am., del día 29-01-2.025,
conste,
Scría.-
LLJ/FSS/jgv.-
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