REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7432-2024.
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA.
DEMANDADA: EVA RIVERO TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Febrero de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2024, presentada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-13.252.243, domiciliado actualmente en la avenida 40 entre calles 27 y 28, residencia la Gimenera, piso 1, habitación 2, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa de profesión comerciante, civilmente hábil, correo electrónico douglasariasarias@gmail.com, teléfono N° 0414-5133089, WhatsApp +58 4145133089, debidamente asistido por el Abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ,, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Febrero del año 2017, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0040, con la ciudadana: EVA RIVERO TORRES, Carnet de identidad Nº 71042607330, de nacionalidad Cubana, civilmente, domiciliada actualmente en la ciudad de Tunapuy, calle gran Mariscal, Barrio Humberto Rojas a dos cuadra del CDI Anibal Lezama, Municipio Libertador del Estado Sucre, de profesión enfermera, WhatsApp + 58 4248061551.
El solicitante alega en su solicitud:
Que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de valor.
Ahora bien, señora Juez nuestra relación desde el principio como todas las parejas fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que el devenir de los años, en nuestra relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que nos imposibilitaban la convivencia en común y que nos llegaron a distanciarnos como pareja, a no cohabitar como obligación señalada el articulo 137 del Código Civil y por ende faltando a los deberes y derechos del matrimonio, resultando imperativo aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ya que actualmente no cohabitamos desde hace mas de cinco (5) años y ni si quiera hacemos vida en común, y no existe de nuestra parte ánimos de reconciliación y no quiero seguir casado. Con fundamento a la situación que genera mi desafecto y la incompatibilidad de caracteres entre ambos, unido al criterio contenido en la decisión N° 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; y en la cual quedo suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio y en el hecho cierto de que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado (a) contraerlo, pero igualmente y por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (como en el presente caso) o al menos de no de ellos, en razón de su libre consentimiento, la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como lo establece el articulo 137 del Código Civil y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, articulo 140 eiusdem, es por lo que procedo a solicitar el divorcio alegando y expresando el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio y en consecuencia al no existir el consentimiento de seguir viviendo juntos, como base del matrimonio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo conyugal que me une con la prenombrada ciudadana.
Fundamentados la presente solicitud de Divorcio según lo establecido en los artículos 185 númeral 2 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 3 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además de lo contenido en las sentencias de la Sala Constitucional N° 446 y 693, de fecha 15-05-2014 y 02-06-2015, emanada de nuestro máximo tribunal con carácter vinculante.
Ahora bien, en fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda. (Folio 07).
En fecha 15 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano: DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, asistido en este acto por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446, y le confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado. (Folio 08)
En fecha 19 de Marzo de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, y mediante diligencia consigna el pago de los emolumentos, a los fines de que sean libradas la boleta de citación a la demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 09).
En fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó auto acordando librar boleta de citación de la demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 10,11 y 12).
En fecha 01 de mayo de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, y mediante diligencia solicita al Tribunal se practique la citación de conformidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y 227 eiusdem. (Folio 13).
En fecha 24 de Abril de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, y mediante diligencia solicita se practique la citación de conformidad del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 14).
En fecha 29 de Abril de 2024, se dictó auto acordando lo solicitado en el folio 14 de fecha 24-04-2024. (Folio 15 y 16).
En fecha 05 de Junio de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, consigna diligencia solicitando al Tribunal, que se lleve a cabo la remisión al tribunal para el cumplimiento de boleta de citación. (Folio 17).
En fecha 05 de Junio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia indicando que entrego en la oficina de IPOSTEL la Boleta de citación junto a la compulsa. (Folios 18 al 20).
En fecha 05 de Junio de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 21 y 22).
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, consigna diligencia solicitando que oficie al tribunal remitente para que informe de las resultas. (Folio 23).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, se dicto auto ratificando oficio N° 166-2024, de fecha 29 de Abril de 2024, librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En esta misma fecha se libró oficio N° 465-2024, cumpliéndose con lo ordenado. (Folio 24 y 25).
En fecha 29 de Noviembre de 2024, comparece el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, consigna diligencia solicitando la citación a través de la mensajería WhatsAspp. (Folio 26).
En fecha 05 de Diciembre de 2024, se dictó auto fijando la video-llamada al tercer día (03) dé despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 27).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con capture de la video-llamada, realizada a la ciudadana EVA RIVERO TORRES. (Folios 28 y 29).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, Por medio de auto se da por recibido oficio N° 194-2024, contentivo con las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Junto a boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 30 al 38).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2025, la Juez Suplente de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Febrero del año 2017, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0040, catorce de Febrero del Dos mil Diecisiete (14/02/2.017).
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Declaro que durante su matrimonio no adquirieron bienes de valor.
- Que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años y no hacen vida en común y no existe ánimo de reconciliación entre ellos y que no desea seguir casado.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 40 entre calles 27 y 28, residencia la Gimenera, piso 1, habitación 2, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 446 y 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 0040, expedida en fecha 14/02/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA y EVA RIVERO TORRES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple del carnet de identidad N° 71042607330, de nacionalidad Cubana, (f-05), perteneciente a la ciudadana EVA RIVERO TORRES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.262.243, (f-05), perteneciente al ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CAPITULO V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA y EVA RIVERO TORRES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02017, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace mucho tiempo se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693 de fecha 02 de junio 2015 y la sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias N° 446 y 693, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que manifestó, a través de la video llamada acordada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2024, y realizada en fecha 12 de Diciembre de 2024, que si está de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio incoada en su contra, cuyo capture fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario de buena fe, (folios 28 y 29), aunado a ello, la demandada, firmó la Boleta de citación, sin ningún problema, la cual fue consignada mediante oficio N° 194-2024, remitido del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (Folio 31 al 38), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA en contra la ciudadana: EVA RIVERO TORRES, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 14 de Febrero del año 2017, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0040.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2025.
La Juez Suplente,
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
(Scria)
Exp. N° 7432-2024.
MTPZ/Migdalia.
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