Se inició la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2.024, Interpuesta por la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 881.386, en mi condición de Representante Legal de la Firma INVERSIONES SANTE FE 2.009 C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 28 N° 24 del año 2009 y según acta de Asamblea. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS ZALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.144.082 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119. por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra de la ciudadana: ALIDA MANTOVANI CAPPA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre de 2011, Tomo 31-A. y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44 Tomo 43-A de fecha 21-07-2016. Dicha demanda trata sobre un local comercial Nº 1, situado en la calle 32, cruce avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y La Ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.053.870, actuando en nombre y representación de la empresa FILTROS Y LUBRICANTES BALG COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA bajo N° 44 Tomo 43-A de fecha 21/07/2016, y la Ultima Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina, y asentada en los libros de protocolización bajo el N° 10 tomo 105-A de fecha 19/11/2018, empresa que se encuentra ubicada en la Esquina calle 32, con avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado portuguesa. (Folio 92, 93, 94, 95 y 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110)

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.024, ordenando el emplazamiento de las demandadas. Se libro Boleta de citación dirigida a las ciudadanas ALIDA MANTOVANI CAPPA y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO ya identificadas.
(Folios 29 al 31).

En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil MIOFILTRO, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por un ciudadano que se identifico con el nombre BRUNO PUMA CELESTRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.660.395, quien manifestó ser Esposo de la representante legal de la referida empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido hacer unas diligencias, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mis anteriores visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 38 al 44)

En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por la ciudadana que se identifico con el nombre NAZARET GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.363.875, y como administradora de la prenombrada empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mi anterior visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 45 al 51)

En fecha 18 de Julio de 2024 comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386 asistida en este acto por el abogado asistente JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.366, donde le confiere poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho al Abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos.

En fecha 01 de Agosto de 2024 comparece ante este tribunal el abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se libre cartel de citación dispuesto al articulo 223, del código de procedimiento civil. (Folio 53)

En fecha 06 de Agosto de 2024, se libro cartel de citación a la parte demandada. (Folio 54 al 56)

En fecha 25 de Septiembre de 2024, comparece el Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, mediante consigna publicaciones de los carteles librados a la parte demandada. (folio 57 al 61)

En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO identificada en autos, (Folio 62 al 63).

En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA identificada en autos, (Folio 64 al 65).

En fecha 25 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.947. Mediante en el cual expone: Revoco poder apu-acta que corre inserta al folio 52, y asi mismo confiero PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente a derecho se requiere a las ciudadanas, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.370.398 Y V-8.661.212, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 23.278 Y 78.947. (Folio 69)

En fecha 29 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem, (Folio 70)

En fecha 01 de Noviembre de 2024 se estampo auto, designando como defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana PAOLA DINATALE MACHADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.389.209, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado en ejercicio N° 304.115 (folio 71 al 72)

En fecha 13 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, donde consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 73 al 76).

En fecha 18 de Noviembre de 2024, se admitió el escrito de la reforma de la demanda. (Folio 77 al 79)

En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada (Folio 80 y 81)

En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. Paola Dinatale ya identificada, donde expone: acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.

En fecha 25 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de citación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada quien se identifico como defensora judicial de la Sociedad mercantil MIOFILTRO, C.A Y FILTROS Y LUBRICANTES BAJG, C.A, (Folio 84 al 86)

En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. PAOLA DINATALE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115, apoderada judicial de la parte demandada. Mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 87 al 91)

En fecha 07 de Enero de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ALIDA MANTOVANI DE PUMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, actuando en nombre y representación de la empresa MIO FILTRO COMPAÑÍA ANONIMA, asistida en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, mediante la cual consigna escrito y opone la falta de jurisdicción. (Folio 92 al 201)

En fecha 07 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita el cómputo del lapso de contestación de la demanda. (Folio 202)

En fecha 08 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 07/01/2025, que riela al folio 202, y pido se expida el lapso de contestación tomando en cuenta la citación de fecha 25/11/2024. (Folio 203)

En fecha 09 de Enero de 2025, se estampo auto dejando sin efecto la diligencia de fecha 07 de Enero de 2025. (Folio 204)

En fecha 09 de Enero de 2025, la Secretaria titular de este tribunal, estampo auto con el cómputo de los días de Despacho. (Folio 205)


II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las ciudadanas ALIDA MANTOVANI DE PUMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, actuando en nombre y representación de la empresa MIO FILTRO COMPAÑÍA ANONIMA, y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, actuando en nombre y representación de la empresa FILTROS Y LUBRICANTES BALG COMPAÑÍA ANONIMA, asistidas en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617 identificado como parte demandada en el presente juicio mediante escrito que riela del folio 92 al 201, opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…de conformidad con el numeral 1 del articulo 866 y el numeral 1 del articulo 346 ambas normas del CPC, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal para conocer la presente demanda Este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente accion de desalojo, pues la pretensión se fundamenta en hechos que debió conocer con anterioridad el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional…”.


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION ) perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “


También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de medidas no tienen jurisdicción para resolver una acción de DESALOJOS DE INMUEBLES, como el presente caso?.
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así con las cosas considera quien juzga que, el alegato de la falta de jurisdicción de este tribunal, frente a la administración publica, específicamente respecto de la SUNDDE; resulta evidente que la máxima constituye un contrasentido jurídico, por cuanto no se trata de una causa donde se este peticionando medida cautelar alguna, sino por el contrario, el iter procesal no ha dado verdadero inicio todavía, por lo cual alegar la falta de jurisdicción de este tribunal frente a la administración publica, sin sustentar normativamente tal planteamiento. Cuya pretensión se basa en la norma vigente que rige la materia en el artículo 40 literales A y F, del Decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Por lo que se considera improcedente dicha alegación y ASI SE DECIDE

En tal sentido, para quien juzga, esa falsa alegación se constituye en un agravio, por ser temeraria la señalización que hace el Apoderado Judicial de las demandadas de autos por cuanto expone una defensa manifiestamente infundada, hecho este por demás censurable y sancionable de conformidad con las previsiones de los Artículos 17 y 170 Ordinales 1°, 2° y 3° y PARAGRAFO UNICO Ordinales 1° y 3° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, advierte esta Juzgadora que, la parte accionada por órgano de su Apoderado Judicial, recurre a un subterfugio jurídico para entorpecer el desenvolvimiento normal del presente procedimiento, que versa únicamente sobre un juicio de DE DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), basada en la norma vigente que rige la materia en el artículo 40 literales A y F, del Decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; la cual es de Naturaleza Contenciosa, contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento Oral, sin menoscabo del derecho de la parte accionada de ejercer su defensa que le asiste por mandato del Articulo 49 de nuestra Carta Constitucional; pero sin que se permita la interposición de defensas infundadas que retrasen sin razón un procedimiento marcado por normas especificas de orden legal. ASI SE DECIDE.

Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente de la cuestión previa que, todos los Tribunales de la Republica tienen JURISDICCION para ADMINISTRAR JUSTICIA es decir, LA JURISDICCION ES EL PODER DE ADMINISTRAR JUSTICIA QUE TIENEN LOS JUECES DE LA REPUBLICA, a diferencia de LA COMPETENCIA que es el LIMITE DE ESA JURISDICCION, por lo cual, indefectiblemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ostenta a su vez, plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (uso comercial), y en consecuencia, estando en la oportunidad para resolver dicha cuestión previa se declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por las Demandadas ALIDA MANTOVANI DE PUMA, y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.841.105 y V- 23.053.870, asistida en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de la jurisdicción, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a los fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, este tribunal emitirá los pronunciamientos referentes a los demás trámites del juicio en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° Del articulo 346 del código de procedimiento civil opuesta por las ciudadanas ALIDA MANTOVANI DE PUMA, y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.841.105 y V- 23.053.870, asistida en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentada por FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386, asistida en este acto por las abogadas, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.370.398 Y V-8.661.212, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 23.278 Y 78.947. En tal sentido, se declara que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos Mil Veinticinco. (14-01-2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (11:00) de la mañana.-

Conste,
Blanco/Secretaria.
Causa Nº 2933-2024
GRET/génesis