Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2.024, cuando compareció la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.544.204, domiciliada en Barrio Bella Vista I, avenida 36 con calle 35, Edificio Doña Engracia, Piso 2, apartamento 1, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.903, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 204.118, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), en contra del ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.315, quien funge como empresario con el nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, ubicado en la Avenida 38 con calle 31, Edificio la Abuela, sector el Palito, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° RIF: J-502987010, por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE de dos (2) Locales Comerciales, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Septiembre de 2.024. (Folios 1 al 3).
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN ya identificado. (Folios 42 y 43).
En fecha 30 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana NERI COMOROTO RODRIGUEZ HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna poder apud-acta al abogado (Folio 45).
En fecha 04 de Noviembre de 2024 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, identificado en autos. (Folio 46 y 47).
En fecha 02 de Diciembre de 2024 comparece ante este tribunal DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.692.315, asistido por las abogada en ejercicio LUZ ELIZABETH CARDONA Y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.464.708 Y 22.106.252, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 185.568 Y 276.252, donde consigna, escrito de la contestación de la demanda. (Folio 50 al 57).
En fecha 02 de Diciembre de 2024 comparece ante este tribunal DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.692.315, asistido por las abogada en ejercicio LUZ ELIZABETH CARDONA Y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.464.708 Y 22.106.252, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 185.568 Y 276.252, mediante la cual consigna poder Apud-Acta. (Folio 58).
En fecha 09 de Diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna escrito de subsanación de defecto de forma invocado por la parte demandada. (Folio 59 al 66).
En fecha 09 de Diciembre de 2024 comparece ante este tribunal el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.660.757, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna poder Apud-Acta al abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado, y a la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.903, e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 204.118. (Folio 67).
En fecha 13 de Diciembre de 2024 comparece ante este tribunal la Abg. KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de oposición a la tercería. (Folio 68).
En fecha 19 de Diciembre del 2024 comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito ratificando conformación de litis consorcio activo. (Folio 69).
En fecha 07 de Enero de 2025 comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 71 al 90).
En fecha 07 de Enero de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (Folio91 al 97).
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En cuanto a lo alegado en el escrito que riela al folio 50, específicamente, haciendo referencia a la franca contravención a lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6to.
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se desprende documentos de compra-venta ante la notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa notaria presentado por la parte accionante a los fines de la subsanación de lo alegado por la parte accionada.
Consta documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el numero 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria constante de cinco (5) folios útiles, a su vez, consigna documentales públicas que rielan a los folios (72 al 90), dando por cumplido lo preceptuado los ordinales 4 y 6 del articulo en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 y el articulo 350 todos del código del procedimiento civil verificándose de pleno derecho la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio el cual fue identificado así en el libelo de la demanda e indicando los datos de autenticación en el escrito libelar: “Constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio la Abuela, Sector el Palito, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa distinguida con los números local 1 y 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIUN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (21,60MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: calle 31 (antes calle 8); y OESTE: Terreno de Fredy Perozo…”
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación, entre las cuales en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del articulo 340 eiusdem conforme a lo dispuesto en su articulo 346 ordinal 4° en concordancia con el articulo 350, constituyéndose los defecto de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Siendo así que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma.
En tal sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce la parte demandada como quebrantamiento de formas procesales e invocando la sentencia Nº 281, expediente N° AA20-C-2023-000407 de fecha 24 de mayo del 2024, acompañando con el escrito de contestación documental publica referida a documento de compraventa a FREDDY PEROZA, debidamente protocolizado en fecha 06 de marzo de 1970 ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 68, Folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1970 en copia simple marcado con la letra “A”.
Ahora bien, esta juzgadora para verificar la procedencia de la cuestión previa alegada verifica de los argumentos de hecho y de derecho del escrito libelar, sus anexos, del escrito de contestación, del escrito de subsanación y del escrito de promoción de pruebas con los anexos referidos a documentales publicas en el lapso y oportunidad correspondiente por las partes intervinientes, en concatenación con el escrito de oposición a la tercería y el escrito de promoción de prueba en la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil queda demostrado el litis consorcio activo incorporándose el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, identificado en autos como copropietario del inmueble objeto de litigio, siendo necesario destacar que el documento que acredita la propiedad fue señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia se puede constatar que existe la legitimación y cualidad activa para sostener y continuar la presente acción subsanándose las cuestiones previas invocada por la parte demandada para la continuidad del proceso, no existiendo tercería alguna que encuadre los supuestos referidos en los artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la continuidad del proceso, gozando de igual derecho que la copropietaria ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, identificada en autos.
Siguiendo el orden de ideas, se desprende de los autos que las partes demandantes, como litis consorcio activo necesario ha manifestado su pretensión de forma clara y consta de las pruebas instrumentales agregadas a los autos para quien aquí decide la demandante si cumplió con llenar los requisitos impuestos por los ordinales 4 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y AUARE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada debidamente asistida de abogados atinente al defecto de forma del libelo de la demanda (articulo 346, ordinal 6° Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: LA CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 21 días del mes de Enero 2025, Años 214º y 154º.
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
CONSTE:
Blanco/Secretaria
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