Recibida en fecha 20 de Enero de 2.025, solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS y LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.569.536 y V-10.644.396, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ADRIANA JOSÉ LUCENA y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 265.712 y 64.185, en ese mismo orden, fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.025.

En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal que su matrimonio fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribuna Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre del año 2024, se anexó copia simple, la corre inserta a los folios seis al diez ( 6 al 10) de la presente solicitud, por lo cual proceden a realizar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre ellos a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:

PRIMERA: El ciudadano JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, ambos plenamente identificados, el siguiente bien: 1°) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo, Marca FORD, modelo FIESTA A7V1, AÑO 2011, color NEGRO, serial N.I.V N° 8YPZF16N9BBA46697, serial chasis: -B A46697-, Serial Motor:-B A46697- Serial De Carrocería: 8YPZF16N9BBA46697, PLACA AA814PJ, a nombre de JESÚS JIMENEZ ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, estiman el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (174.250,00).
SEGUNDA: La ciudadana LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados, el siguiente bien: 1°) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) vehículo Marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4, AÑO 2010, color PLATA BRILLANTE MET, serial N.I.V N° 8Y4PL5FK1A1107084, TC: GAS 95; Serial Motor:6 CIL., Serial De Carrocería: 8Y4PL5K1A1107084, serial chasis: 8Y4PL5FK1A1107084 GNV, PLACA: AA336LS, a nombre de: JESÚS JIMENEZ ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, estiman el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (174.250,00).
TERCERA: sobre un inmueble objeto de esta partición, siendo este una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 085, ubicada en la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, segunda etapa, avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (157,20 MTS2); cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: parcela N° 084; SUR: parcela N° 086; ESTE: parcela N° 075 OESTE: que es su frente, calle 05. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,77 %. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público De Los Municipios Araure, San Rafael De Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2024, bajo el N° 47, folios 283 al 295, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2024; sobre el referido inmueble este pasa a ser entonces de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, los solicitantes convienen de mutuo y común acuerdo, que el mismo será vendido y el producto de dicha venta será distribuido en partes iguales ciudadanos, CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno de los cónyuges, deduciendo cualquier impuesto que dicha venta derive. Igualmente convenimos que dicho inmueble quedará bajo custodia de la ciudadana: LILIANA DEL PILAR BARRIOS, antes identificada, quien lo habitará hasta tanto no se realice la venta, siendo por su única cuenta y expensas los gastos de servicios públicos (agua, electricidad, teléfono y gas), así como las reparaciones y mantenimiento que deriven, debiendo cuidarlo y estar presta a mostrarlo cuando así sea requerido, ya que a partir de la presente fecha el inmueble en cuestión queda a disposición para la venta, por lo que decidimos de común acuerdo, colocarlo a cargo de una inmobiliaria a tal fin. Se estimó el valor del inmueble, antes identificado, en la suma OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa el día que fije el Banco Central De Venezuela (BCV), tomando en cuenta el dólar como moneda de cuenta, de conformidad con el convenio cambiario Nro.1 y en cumplimiento del Articulo 128 de la Ley del Banco Central De Venezuela, anexaron copia simple del documento de propiedad.
CUARTA: Manifestaron los solicitantes consignar copia del acta de nacimiento de su hijo, que lleva por nombre: JOSÉ ANDRÉS JIMENEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.094.362, a los fines de mostrar el vínculo filial con sus progenitores.
QUINTA: En virtud de la disolución del vínculo conyugal, hacen recíproca la declaración que nada tienen que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro por ningún concepto que no sea expuesto sobre los bienes cedidos, a excepción del inmueble que quedará por liquidar al momento de la venta, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de la propiedad que poseen cada uno, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble ubicado en la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, segunda etapa, avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, antes descrito en el numeral tercero de la presente solicitud.
III
Vista de la manifestación de voluntades de los ciudadanos antes descritos en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, proceden a dar cumplimiento a lo establecido entre las partes, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo la entrega material de los bienes en los términos y condiciones por ellos planteados. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL observa lo siguiente:

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, los ciudadanos presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS y LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.569.536 y V-10.644.396, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ADRIANA JOSÉ LUCENA y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 265.712 y 64.815, en ese mismo orden, consignan en el escrito de solicitud inserto a los folios desde el uno al cuatro (1 al 4) ambos inclusive, manifestaron: “…solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código De Procedimiento Civil, que imparta la correspondiente Homologación a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuestos…”.En consecuencia, se acuerde la homologación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El Artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 esjusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito agregado a los folios desde el uno al cuatro (1 al 4), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en convenimiento amistoso y voluntario, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través los términos por ellos establecidos, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa el convenimiento antes indicado en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el acuerdo suscrito por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS y LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.569.536 y V-10.644.396, respectivamente. Y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos los ciudadanos JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS y LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.569.536 y V-10.644.396, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ADRIANA JOSÉ LUCENA y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 265.712 y 64.185, en ese mismo orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos los ciudadanos JESÚS ANTONIO JIMENEZ CONTRERAS y LILIANA DEL PILAR BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.569.536 y V-10.644.396, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Arriba descritos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.025. Años: 214° y 165°.-
LA JUEZ,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 de la tarde.
Conste:.
.
Blanco/Secretaria


Solicitud Nº 3332/2.025.-
GET/Mayu Glez