REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Enero del 2025
Años: 214° y 165°
Por recibido ante este tribunal de la Unidad Distribuidora, la anterior solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por declinatoria de competencia por territorio, formulada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.843.611, debidamente asistida por la abogada GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.665 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.430, sobre los bienes dejados por la causante GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, quien en vida era venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-25.761.119, fallecida ab-intestato el día 29 de septiembre de 2009, según consta de Acta de Defunción Nº 126, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, quien era prima de la solicitante, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se le declare a la solicitante y a la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedé registrada bajo el N° 4.080-2025.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia:
Observa este Juzgador los recaudos que acompaña la solicitud, que de ellos se desprende que la solicitante LIGIA ELENA ACOSTA se encuentra domiciliada en la Av. 2 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-91, Centro III, de la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa y así mismo la causante GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA residía en la Av. 2 entre calles 13 y 14, casa Nº 13, Sector los Aguacates de la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, como consta en su acta de defunción Nº 126, así como los testigos promovidos todos ampliamente identificados en la solicitud que su domicilio se encuentra fijado en la jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa por lo que considera este Juzgado, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar este juzgador, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor antes señalado. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Araure, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud N° 4.080-2025.
WEP/Linaomarvi.-
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